SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado la remisión del cuaderno procesal ante el juez natural, dicha remisión hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se hizo efectiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a, fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncio la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado la remisión del cuaderno procesal ante el juez natural, dicha remisión hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se hizo efectiva.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por memorial presentado el 17 de febrero de igual año, el accionante, a través de su abogado, solicitó la remisión de obrados a la localidad de Quime; lo que mereció decreto de igual fecha, a través del cual, el Juez de la causa decretó que se proceda a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional. Posteriormente, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2022 solicitó la remisión de obrados a la localidad de Colquiri, petición que mereció decreto de 29 de igual mes y año, mediante el cual, el Juez de la causa dispuso que por Secretaría se proceda a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional; posteriormente, el 13 de julio del citado año, solicitó la remisión del cuaderno procesal a la localidad de Quime, mereciendo decreto de 14 de igual mes y año, por el cual, la autoridad jurisdiccional dispuso que solicite conforme a procedimiento.
Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión a través de la presente acción tutelar, mediante la cual, se denuncian supuestas vulneraciones al debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de la acción de libertad; ya que para que esto ocurra, existen dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para poder pronunciarse respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, se hallen vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; salvo cuando se trate de medidas cautelares. Cuyo cumplimiento será analizado a continuación.
Respecto al primer presupuesto, el solicitante de tutela solicita que, mediante la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas vulneraciones al debido proceso, relacionadas con la falta de remisión de obrados ante el Juez que refiere es el competente, por ser el del lugar donde hubiera acaecido el delito por el que se lo procesa.
Sin embargo, es evidente que la falta de remisión de obrados del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz al Juzgado Mixto de Quime, como pretende el accionante, de ninguna forma se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, la supuesta dilación en la remisión del cuaderno procesal no constituye la causa directa para la restricción del citado derecho, al contrario, el peticionante de tutela se encuentra privado de su libertad, tal como él mismo señala, cumpliendo una pena por diez meses y doce días, debido al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de encubrimiento; en consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, lo ahora reclamado no puede ser considerado ni tramitado a través de esta acción tutelar, al no configurarse el primer requisito; sino que corresponde enhebrar la acción de amparo constitucional.
En cuanto al segundo presupuesto, la falta de remisión de obrados al Juzgado donde aconteció el hecho por el cual se lo procesa no afecta de ninguna manera su derecho a la defensa; toda vez que, por un lado, tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra; dentro del cual, existe una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional; por otra parte, de acuerdo a los antecedentes del caso y lo manifestado por el propio accionante, sus solicitudes de remisión del cuaderno procesal al Juzgado del lugar donde acontecieron los hechos, merecieron los decretos respectivos; por lo que, no se evidencia estado de indefensión del ahora peticionante de tutela.
Al margen de lo manifestado precedentemente, se debe tener en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual establece con claridad, que a los efectos de tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, es imprescindible que ambos presupuestos concurran simultáneamente; lo que, en el caso concreto no acontece, pues como se señaló, la falta de remisión del cuaderno procesal al Juzgado donde el accionante refiere, hubiera acontecido el hecho por el que se le sigue el proceso penal, no constituye la causa de la privación de su libertad; y de otro lado, tampoco se evidenció estado de absoluta indefensión; toda vez que, existe autoridad jurisdiccional a cargo del proceso ante quien realizó las solicitudes de remisión del cuaderno procesal, y que merecieron decretos de parte de dicha autoridad; en consecuencia, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.