SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025-S4

Fecha: 27-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 1 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2024, se presentó una denuncia contra Cristhian Ronaldo Blanco Quispe, por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes, evidenciándose en el cuaderno de investigaciones que las medidas de protección no fueron notificadas hasta la fecha, e inclusive no incluirían la asistencia familiar en su favor, quedando desprotegida pese a ser menor de edad y con siete meses de gestación; lo que denota la parcialización del representante del Ministerio Público, quien recibió la declaración del infractor sin aplicar lo previsto por los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agregó que tampoco existió seguimiento oportuno de parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani, instancia responsable; ya que no impulsó el proceso, añadiendo que la FELCV, no tuvo conocimiento del hecho, y por ello, tampoco pudo proceder a la aprehensión; puesto que, en ningún momento sugirieron al Fiscal de Materia hoy demandado, actuados pertinentes para su cumplimiento, resultando evidente que el representante del Ministerio Público recién asignó a un investigador al caso.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alegó la vulneración de debido proceso, “la doble protección por el Estado” (sic); así como, los principios rectores contenidos en el art. 8.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el día, se notifiquen, remitan y homologuen las medidas de protección; y, se establezca la asistencia familiar para su hija menor de edad en estado de gestación; asimismo, se ordene al Fiscal de Materia ahora demandado, a emitir el mandamiento de aprehensión contra el denunciado, para que asuma sus responsabilidades como padre. Igualmente, se conmine a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani del departamento de La Paz, para que realice el seguimiento de la causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, presentes las autoridades demandadas; y, ausente la parte impetrante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y de la acción

En ausencia del solicitante de tutela y de su abogado; y, siendo que la acción de libertad, presentada por escrito, fue notificada a las autoridades demandadas, se entiende que todas conocen su contenido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 18 de octubre de 2025, cursante a fs. 18 y vta.; y, en audiencia señaló lo que sigue: a) La parte accionante refirió que se hubiera dejado en total desamparo a la adolescente de diecisiete años, y que no se hubiesen emitido medidas de protección en favor de la víctima; no obstante, mediante informe del Investigador Asignado al caso, el 17 de octubre de 2024; se tiene que, el 10 del mismo mes y año, fueron notificadas las medidas de protección; igualmente, existen las directrices de la investigación de 10 de julio del mismo año; y así también, se solicitó la homologación de las medidas de protección al Juez del control jurisdiccional; empero, la asistencia familiar impetrada por el impetrante de tutela no es de competencia del representante del Ministerio Público; debido a que, esta corresponde al Juez de la causa; b) Entre los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, el Informe Psicológico de AA; indicó que, hubiera vivido con el sindicado en la comunidad de Colopampa por unos dos meses aproximadamente (mencionando que iba y venía y que su padre ya no lo podía ver); es decir, que el padre tenía pleno conocimiento de esta relación y en ese entonces, no hizo nada porque estaba encubriendo al sindicado considerando que él mismo vive en la citada comunidad, manifestando la víctima que le dijo de manera textual “cómo vas a hacer llorar a un hombre”, afirmando finalmente, que vivieron en casa de su padre. Respecto a la fijación de asistencia familiar, se debe considerar que el proceso se encuentra en etapa preparatoria de juicio oral; vale decir, en etapa investigativa, considerándose igualmente, que la fijación de asistencia familiar es provisional y que el Fiscal no puede fijar la misma cuando existen autoridades competentes en el municipio entendidas en materia familiar a las que el solicitante de tutela pudo acudir; c) Respecto a la corrección de procedimiento y demás infundados argumentos, informó que el memorial de denuncia presentada el 2 de julio de 2024, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Chulumani, fue admitido y se inició la investigación el 9 de julio (tomando en cuenta que toda denuncia se envía en formato digital a la ciudad de La Paz y son los Fiscales analistas de la señalada ciudad, quienes determinan si se inicia o no la investigación). Continuando las investigaciones, se requirió a la forense Karen Rioja Torrez del Instituto de Identificación Forense (IDIF), la valoración ginecológica. El 16 de agosto de 2024, Cristhian Ronaldo Blanco Quispe se presentó de forma voluntaria junto a su abogada defensora, razón por la que existe la complementación de las diligencias de 5 de septiembre de 2024; y, d) Para concluir, como Fiscal de Materia y Director Funcional de la Investigación, cumplió a cabalidad los plazos establecidos y de conformidad con lo previsto por el art. 301 del CPP, por ello se emitió la Imputación Formal L.F.C.D. 80/2024 contra Cristhian Ronaldo Blanco Quispe, por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes previsto por los arts. 309 y 310 inc. f), m) y k) del Código Penal (CP), que fue presentado el 17 de octubre de 2024, estando a la espera de señalamiento de audiencia por el Juez cautelar.

Hugo Chuquimia, representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que asumió funciones el 7 de septiembre de 2024, y realizó la verificación de los actuados que cursan en el cuaderno de investigación, evidenciándose que las medidas de protección fueron emitidas; así como, el Requerimiento Fiscal de 10 de octubre del mismo año. Como Defensoría, se apersonaron a la FELCV para coordinar y fijar la asistencia familiar, tomando en cuenta que las medidas de protección son amplias dentro de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–; sin embargo, no se había asignado un Investigador y tampoco se hicieron presentes los usuarios. Finalmente aclaró que, tomó unos días de licencia y solicitó se tenga presente que como Defensoría agotaron todos los recursos necesarios y que recién conoció el caso.

Fernando Guarachi Rondo, Investigador Asignado al caso, de la FELCV, por informe escrito 008/2024 presentado el 18 de octubre de 2024, cursante a fs. 26 y vta., mencionó lo que sigue: 1) El 10 de octubre de 2024, fue asignado como Investigador al caso CUD: 211102112400141, con Requerimiento Fiscal de la misma fecha, a instancias de Franklin Molina Acarapi, representante sin mandato de su hija menor de edad AA, de diecisiete años de edad, contra Cristhian Ronaldo Blanco Quispe por la presunta comisión del delito de estupro y agravantes; 2) Tomado contacto con el denunciante –padre de la víctima– fue informado de que AA, se encontraba en estado de gravidez de siete meses aproximadamente;  además, le hizo conocer que estaba peregrinando en busca de justicia en las oficinas de la Fiscalía, ya que el Asistente del Fiscal, le indicaba que el caso todavía se encontraba en la ciudad de La Paz, añadiendo que el 2 de julio de 2024, formalizaron denuncia en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani y que desde esa fecha de aceptación de la denuncia hasta el 10 de octubre de 2024, no le dieron razón ni información sobre el caso de su hija, pese a que en repetidas oportunidades se constituía en las oficinas del Ministerio Público, donde le informaban que no había Investigador Asignado al caso; y, 3) A mucha insistencia del padre de la víctima, el 10 de octubre del señalado año, por fin se designó al investigador del caso, y revisado el cuaderno de investigaciones, se percataron que el sindicado ya había prestado declaración el 16 de agosto de 2024, oportunidad en la que se acogió al derecho a guardar silencio; no obstante, no fue notificado con el inicio de investigaciones y tampoco, con las medidas de protección en favor de la víctima. 

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 07/2024 de 18 de octubre, cursante de fs. 32 a 36 vta., denegó la tutela en relación al Fiscal de Materia demandado; y, al Investigador de la FELCV; y concedió la misma respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Chulumani, disponiendo que atiendan de manera inmediata las necesidades de la víctima, bajo responsabilidad, otorgando el plazo de diez días para que informen las actuaciones realizadas, con base a los siguientes fundamentos: i) Con la finalidad de comprender el estado de la causa, solicitó al Juez cautelar la remisión de los antecedentes procesales, evidenciando que existe un proceso penal con Cristhian Ronaldo Blanco Quispe por la presunta comisión del delito de estupro; y que el inicio de investigaciones fue presentado el 10 de julio de 2024, solicitándose en septiembre del mismo año, la ampliación del plazo de la investigación preliminar por el lapso de sesenta días; y, que en octubre de similar gestión, pidió una nueva ampliación; ii) El 17 de octubre de 2024, se presentó Imputación Formal 80/2024 contra Cristhian Ronaldo Blanco Quispe por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes, encontrándose la causa pendiente de notificación del proceso y con señalamiento de audiencia a celebrarse el 29 del mismo mes y año; iii) Contrapuesto el estado de la referida causa con los hechos denunciados por la parte accionante, sobre la actuación del Fiscal de Materia; se advierte que, habiéndose presentado la denuncia de la víctima por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani, fue acogida por el Ministerio Público, tal como se tiene del inicio de investigación de 9 de julio de 2024, que fue remitida el 10 del mismo mes y año, a la autoridad judicial para el ejercicio de control jurisdiccional; en consecuencia, se entiende que el Ministerio Público tenía varios actos que realizar y por ese motivo, realizó en dos oportunidades la complementación de las diligencias de investigación, solicitando y obteniendo una ampliación para finalmente, presentar la citada Imputación Formal, de manera que la causa ya tiene día y hora para la aplicación de medidas cautelares con relación al procesado, concluyendo que el proceso se realizó de manera regular; iv) No resulta evidente que no se hubieran transcrito las medidas de protección a la víctima; puesto que, se ha presentado el requerimiento de 10 de octubre de 2024, que es anterior a la presentación de la presente acción de libertad, y en el que consta que se determinaron cuatro medidas de protección, las que fueron notificadas a la víctima y a la parte denunciada en la misma fecha. El representante del Ministerio Público, si bien tiene facultad para determinar medidas de protección que consideró pertinentes, corresponde a la parte impetrante de tutela si lo considera necesario, solicitarlas a la autoridad jurisdiccional. Se evidencia también que, no puede ser calificada como desatención, la falta de orden de aprehensión del denunciado; debido a que, es facultad del Fiscal de Materia, disponer dicha medida si la considera conveniente; asimismo, la causa ya tiene Imputación Formal y corresponderá al Juez del proceso, determinará lo que corresponda si existen los riesgos procesales citados por el Ministerio Público, medidas que pueden ser apeladas por la parte solicitante de tutela; v) En cuanto se refiere a la actuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani, la denuncia de la parte accionante, hace mención de manera genérica que su actuación denotó dejadez en la atención de la víctima, aunque dicha entidad acogió la denuncia y la presentó al Ministerio Público, de manera que en un primer momento, realizó su trabajo de manera inmediata; no obstante, posteriormente no realizó ningún otro acto para resguardar de manera integral todos los derechos de la víctima menor de edad, considerándose asimismo que, tiene facultad de demandar la calificación de una asistencia familiar a su favor en cualquier momento y ante la autoridad jurisdiccional competente, ello conforme a lo previsto en el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); es decir, al Juez de Familia sin necesidad de mandato expreso, atendiendo al hecho de que la víctima –menor de edad– se encontraba en estado de gestación de un producto que debe ser resguardado; y vi) En lo que respecta al funcionario policial de la FELCV; se tiene que, el Investigador Asignado al caso fue designado el 10 de octubre de 2024 y que a la fecha, realizó de manera coherente los actos necesarios para la investigación durante los ochos días desde su designación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.