SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, denunció la vulneración del debido proceso vinculado a la debida diligencia, en atención a su denuncia por la presenta comisión del delito de estupro con agravantes; debido a que, tanto el Fiscal de Materia, como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Investigador Asignado al caso, ambos de Chulumani del departamento de La Paz, no notificaron al denunciado con las medidas de protección impuestas, tampoco se señaló audiencia para la asignación de asistencia familiar a pesar de que se encuentra en estado de gestación de siete meses; y, no se emite en su contra mandamiento de aprehensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otrasʼ.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: ʽLínea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, denunció la vulneración del debido proceso vinculado a la debida diligencia, en atención a su denuncia por la presenta comisión del delito de estupro con agravantes; debido a que, tanto el Fiscal de Materia, como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Investigador Asignado al caso, ambos de Chulumani del departamento de La Paz, no notificaron al denunciado con las medidas de protección impuestas, tampoco se señaló audiencia para la asignación de asistencia familiar a pesar de que se encuentra en estado de gestación de siete meses y no se emite en su contra mandamiento de aprehensión.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes de la causa; de donde se evidencia, que el 10 de julio de 2024, el Fiscal de Materia informó al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la misma localidad, el inicio de investigación, de la denuncia interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Cristhian Ronaldo Blanco Quispe, por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes, en contra de AA, de diecisiete años de edad y en estado de gravidez, constando que mediante providencia de 11 del mismo mes y año, el referido Juez le concedió el término de veinte días.
Posteriormente, respondiendo a la conminatoria del citado Juez cautelar, el Fiscal ahora demandado estimó la necesidad de complementar las diligencias investigativas en el plazo de sesenta días.
De igual forma, el 14 de septiembre del mismo año, el mencionado Juez cautelar, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, como autoridad jerárquica, conmine al Fiscal a cargo de la Dirección Funcional de la Investigación, para que se pronuncie en el plazo de cinco días, respondiendo el citado Fiscal el 30 de septiembre de 2024, disponiendo la complementación de diligencias por el plazo de sesenta días, emitiéndose la providencia de 1 de octubre del mismo año; por la que, el Juez del proceso, amplió en treinta días el término de la investigación.
Se tiene también que el 10 de octubre de 2024, el prenombrado Fiscal dispuso medidas de protección que fueron notificadas en la misma fecha y que el 17 de octubre de 2024, presentó Resolución de Imputación Formal L.F.C.D. 80/2024, contra el imputado Cristhian Ronaldo Blanco Quispe, de veintiún años en esa fecha, por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes; y asimismo, solicitó la detención preventiva del mismo; en consecuencia, el Juez cautelar señaló audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal a realizarse a las 10:00 del 29 de octubre de 2024 (fs. 17).
Del mismo modo, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso al no haberse establecido de manera célere las medidas de protección al denunciado y en especial la asistencia familiar para el hijo de la víctima; dado que, la misma se encuentra con siete meses de gestación, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; puesto que, corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, se hallen vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; salvo cuando se trate de medidas cautelares; presupuestos que serán analizados a continuación.
Respecto al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad, se resuelvan presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso y los principios rectores del Estado Plurinacional de Bolivia, relacionadas con la falta de notificación al demandado con las medidas de protección dispuestas, la falta de señalamiento de audiencia para que se fije la respectiva asistencia familiar en favor de su hija mejor de edad; así como, la pretensión de que, a través de la presente acción de defensa se ordene que el Fiscal de Materia hoy demandado, emita mandamiento de aprehensión contra el padre progenitor, porque “…en estos meses el mismo no cubrió ni un gasto mas aun cuando el mismo recibe la protección de la autoridad fiscal” (sic).
Sin embargo, la falta de notificación con las medidas de protección, no se evidencia que ponga en riesgo el derecho a la libertad y menos la vida de AA; pues, no se demostró de modo alguno que el imputado fuera un riesgo para la vida de la víctima, es más, en la acción no se adjunta ni se describe, cual es el tenor de las medidas de protección dispuestas, a más que el Fiscal de Materia hoy demandado señaló en su informe que del Informe Psicológico realizado a la menor, refiere que hubiera vivido con el sindicado en la comunidad de Colopampa aproximadamente por dos meses, y que su padre tenía pleno conocimiento de dicho extremo, porque vivieron en su casa.
Del mismo modo, la pretensión de que, señale audiencia para que se fije la respectiva asistencia familiar en favor de su hija mejor de edad; se tiene que, tampoco guarda relación alguna con el derecho a la libertad de la misma, y menos la solicitud de emisión de mandamiento de aprehensión en contra del imputado porque supuestamente, en meses, no hubiera cubierto ni un gasto de la menor, no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad de la representada, ni pone en riesgo su derecho a la vida; por ende, en aplicación del entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico que antecede, lo reclamado por la parte impetrante de tutela no puede ser considerado ni tramitado a través de esta acción tutelar, al no configurarse el primer requisito.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que la parte solicitante de tutela hubiera sido colocada en absoluto estado de indefensión; pues, como el propio accionante refiere, ya se impusieron medidas de protección a favor de su hija menor de edad.
Al margen de lo anterior y aún en supuesto de considerarse la existencia de la presunta indefensión alegada, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece con absoluta claridad que, a los efectos de tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, es imprescindible que ambos presupuestos concurran simultáneamente; lo que, bajo el hipotético analizado en el presente acápite no ocurre, ya que como se tiene explicado, la falta de notificación con las medidas de protección al denunciado, así como la supuesta falta de señalamiento de audiencia para la imposición de asistencia familiar y de emisión de mandamiento de aprehensión, no fundan causa alguna de privación del derecho a la libertad de la hija del accionante; por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la víctima menor de edad y embarazada, pertenece a un grupo vulnerable que merece una protección reforzada; por lo que, se recuerda a los representantes del Ministerio Público; y, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos de Chulumani, su deber de atender los casos puestos en su conocimiento observando la debida diligencia y la protección integral a niños y adolescentes en situaciones de violencia, con calidad, calidez, apoyo y acogida para lograr su recuperación integral a través de servicios multidisciplinarios y especializados. De igual forma, el acceso a información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones judiciales, policiales y otras que se realicen con relación a su caso, así como sobre los mecanismos y procedimientos correspondientes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.