SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 22 de agosto de 2024, cursantes de fs. 93 a 103; y, 106 a 107, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2012, entabló un vínculo sentimental con Néstor Luis Copana Calle -hoy tercero interesado-; como fruto de dicha relación, nació su hijo AA el 23 de septiembre de 2013. Tras la ruptura de la misma, el 13 de febrero de 2014, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional en el que su persona asumió el cuidado del menor de edad, mientras que el tercero interesado se comprometió a pagar una asistencia familiar mensual de Bs500.- (quinientos bolivianos).
Posteriormente, debido al delicado estado de salud del padre del menor de edad y ante su insistencia, el 9 de agosto de 2017, suscribieron un contrato de préstamo de dinero por la suma de Bs 35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), en el cual el padre de su hijo, hoy tercero interesado, se comprometió a devolver el monto en un plazo de cuarenta días.
Sin embargo, vencido dicho plazo, el tercero interesado no cumplió con la devolución del dinero ni con el pago de la asistencia familiar. Ante esta situación, y respecto a la pensión de asistencia, inició el proceso de homologación del acuerdo transaccional suscrito el 13 de febrero de 2014 contra el obligado, en el cual se dictó la Sentencia 790/2021 de 30 de julio, que homologó dicho acuerdo, estableció la asistencia familiar en un monto mensual de Bs500.- y ordenó la apertura de una cuenta bancaria exclusiva para el pago de la misma. Respecto al cual, el 14 de octubre de 2021, presentó liquidación de la asistencia familiar por el periodo de 13 de febrero de 2014 al 13 de septiembre de 2021, por un total de Bs45 500.- (cuarenta y cinco mil quinientos bolivianos). Liquidación que fue observada por el tercero interesado y resuelta por Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023, declarando parcialmente probada la observación y aprobada la liquidación de asistencia familiar por un monto de Bs38 950.- (treinta y ocho mil novecientos cincuenta bolivianos).
Determinación que, fue impugnada por el hoy tercero interesado, mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando que no se tomaron en cuenta los informes de las entidades financieras -del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.)- ni se acreditaron los montos señalados por su parte; recurso que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2023, confirmando el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre del mismo año y concediendo el recurso de apelación.
Posteriormente, Iván Edgar Ordóñez Quijarro y Karina Erika Valdez Cuba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 82/2024 el 22 de febrero, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023, declarando parcialmente probada la observación a la liquidación y determinando que el tercero interesado cancele la suma de Bs18 550.- (dieciocho mil quinientos cincuenta bolivianos).
El referido Auto de Vista incurrió en una serie de vulneraciones de derechos fundamentales, entre ellas: a) Una errónea valoración de los elementos probatorios; toda vez que, los informes presentados por las entidades bancarias -Banco Unión S.A. y Banco FIE S.A.- no confirmaron que los depósitos efectuados -del 13 de febrero de 2014 al 13 de septiembre de 2021- corresponderían al pago de la asistencia familiar y tampoco identificaron a los depositantes; b) Falta de fundamentación, congruencia, errónea interpretación de la Sentencia 790/2021 y vulneración del principio del vivir bien; puesto que, los Vocales hoy demandados concluyeron que la cuenta bancaria -referida ut supra- aperturada en el Banco FIE S.A., era exclusivamente para asistencia familiar, sin considerar que dicha cuenta se creó en la gestión 2011 para el uso personal como caja de ahorro; además, no se tomaron en cuenta los conceptos de los depósitos, lo cual era relevante para demostrar que las transferencias eran efectivamente para el pago de la asistencia familiar, dado que, el tercero interesado indicó en un memorial de 29 de noviembre de 2021, que no realizó depósitos por este concepto en las gestiones 2015 y 2016; c) Vulneración del derecho a la defensa, ya que, no se incluyó en el legajo del recurso de apelación el Auto Interlocutorio impugnado, documento esencial para identificar de forma clara y legal los puntos de agravio reclamados, lo que llevó a los Vocales a realizar una opinión subjetiva; y, d) Lesión al derecho a la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el interés superior del menor, puesto que, se redujo de manera arbitraria la liquidación de asistencia familiar, menoscabando así la protección del menor en situación de vulnerabilidad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la igualdad de partes; a la aplicación objetiva de la ley; y, los principios de legalidad; verdad material; protección reforzada; tutela judicial efectiva; interés superior del niño, niña y adolescente; y, al vivir bien; citando al efecto los arts. 60, 61.I, 62, 115.I y II, y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 82/2024, emitido por lo Vocales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 126 a 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando señaló que en un principio se solicitaron informes a las diferentes entidades financieras y que si bien estos fueron respondidos; empero, ello fue de forma genérica sin establecer el concepto de los depósitos; de ahí que, el hoy tercero interesado solicitó informes claros y precisos sobre los depósitos efectuados a la cuenta del Banco FIE S.A., los cuales fueron remitidos después de interponerse las impugnaciones -es decir, el recurso de resposición bajo alternativa de apelación y el recurso de apelación- y arrimados al expediente. Esos informes detallan que realizó -se entiende la progenitora- junto con sus familiares diferentes depósitos a su cuenta propia, haciendo una suma de Bs15 400.- (quince mil cuatrocientos bolivianos).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 120 a 123, solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 82/2024 fue debidamente motivado, es congruente y se valoró la prueba conforme a los antecedentes del proceso; por cuanto, en el Considerando III, numeral 3.2. de dicho Auto se aplicó la normativa y la jurisprudencia referida al caso concreto, concluyendo que “…'de la revisión exhaustiva de los extractos bancarios de las entidades bancarias Banco Fie y Banco Unión, y lo manifestado por las partes, se llegó a establecer que el demandado efectuó un depósito total de Bs 6.550.- (SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS, entonces deduciendo del monto total adeudado se tiene lo siguiente: Bs. 6.550 – Bs. 45.500 = 38.950.-…', Aprobándose en arte la liquidación en la suma de Bs. 38.950.- que el recurrente cuestiona” (sic); 2) Si bien los depósitos que se detallan en los extractos bancarios, no refieren la identidad de los depositantes ni el motivo de los mismos; sin embargo, al haberse proporcionado un número de cuenta por la ahora accionante, la cual era de uso exclusivo para el pago de la asistencia familiar, tal como lo ordenó la Sentencia 790/2021, se entendió que los depósitos efectuados a dicha cuenta serian aquellos realizados por el obligado; de ahí que, realizaron una tablilla y se consignaron todos los depósitos extractados en la cuenta del Banco FIE S.A.; y, 3) Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la impetrante de tutela, no fundamentó de forma clara cómo se hubieran lesionado esos derechos.
Karina Erika Valdez Cuba, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2024, cursante a fs. 125 y vta., señaló que se encontraba declarada en Comisión para el Taller Nacional de Validación del Plan Curricular del Cuarto Curso de Formación y Especialización de la Escuela de Jueces del Estado; ratificándose en el informe presentado por su similar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Néstor Luis Copana Calle, en audiencia de esta acción tutelar solicitó que se deniegue la tutela; toda vez que, presentó descargos para la reducción de la asistencia familiar; además que, también realizó depósitos tanto al Banco Unión S.A. como al Banco FIE S.A.; por ejemplo, en el caso del pago de la colegiatura de su hijo realizó depósitos de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) durante cinco meses, haciendo un total de Bs4 000 (cuatro mil bolivianos) que no fueron considerados; por esa razón, apeló la decisión logrando que los Vocales demandados, revoquen la Resolución de la Juez a quo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 212/2024 de 9 de septiembre, cursante de fs. 129 a 132 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2024; y, en consecuencia, ordenó la emisión de un nuevo fallo, considerando la certificación emitida por el Banco FIE S.A. el 8 de noviembre de 2022, la cual acredita la existencia de depósitos bancarios que no fueron realizados por Néstor Luis Copana Calle, específicamente, los efectuados el 5 de mayo de 2014 y el 20 de enero de 2015; asimismo, advirtió la posible existencia de otros depósitos consignados en el expediente que no fueron objeto de análisis por parte de las autoridades hoy demandadas; finalmente, determinó no atribuir responsabilidad a las referidas autoridades, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La sumatoria efectuada por los Vocales demandados de los depósitos que se realizaron a la cuenta del Banco FIE S.A., para determinar la liquidación final del monto de la asistencia familiar, no consignó correctamente los depósitos; empero, no porque lo hayan omitido las autoridades judiciales demandadas, sino porque la certificación emitida por el referido Banco si bien data de 8 de noviembre de 2022 y acredita la identidad de los depositantes, fue presentada ante el Juzgado Público de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, recién el 11 de abril de 2024; es decir, después de dos meses de haberse dictado el Auto de Vista 82/2024 cuestionado; por lo que, los Vocales demandados no tenían conocimiento de la referida certificación; y, ii) La citada certificación demostraba que no correspondía al tercero interesado todos los depósitos realizados a la mencionada cuenta; debido a que, los depósitos efectuados el 5 de mayo de 2014 por la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), pertenecía a Olga Sofía Alejo de Condori y el depósito de 20 de enero de 2015 por la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a Emma Condori Castro; los cuales no fueron descontados de la sumatoria de todos los depósitos; motivo por el cual los Vocales hoy demandados deben realizar un nuevo cálculo de la asistencia familiar, tomando en cuenta los dos depósitos que no fueron realizados por el hoy tercero interesado y todos aquellos que cursen en obrados y que no hubieran sido de su conocimiento y que incorrectamente fueron identificados como montos a descontar en la planilla de asistencia familiar.
En vía de complementación, la parte accionante solicitó se complemente la Resolución de la Sala Constitucional en el sentido de que, se consideren los depósitos realizados por su persona, siendo estos tres depósitos, el primero de 27 de agosto de 2018, por la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), el segundo de 27 de marzo de 2019 por el monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) y el tercero de 10 de abril de igual año, por la valía de Bs1 400.- (mil cuatrocientos bolivianos), haciendo un total de Bs9 400.-(nueve mil cuatrocientos bolivianos).
La Sala Constitucional declaró no ha lugar a la solicitud, señalando que la parte dispositiva de su resolución fue clara y precisa al establecer que los Vocales demandados, al emitir el nuevo Auto de Vista, debían considerar tanto los depósitos realizados por terceras personas como aquellos efectuados por el ahora tercero interesado en el proceso de liquidación de asistencia familiar. Además, debían fundamentar y motivar debidamente su nuevo fallo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 137 a 142, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos que involucren la vulneración de derechos fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.