SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y en representación sin mandato del menor de edad AA denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la igualdad de partes; a la aplicación objetiva de la ley; y, los principios de legalidad; verdad material; protección reforzada; tutela judicial efectiva; interés superior del niño, niña y adolescente; y, al vivir bien; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas a través del Auto de Vista 82/2024, incurrieron en una serie de vulneraciones, entre ellas: a) Valoraron erróneamente los informes presentados por las entidades bancarias; ya que, estos no corroboraron que los depósitos efectuados -del 13 de febrero de 2014 al 13 de septiembre de 2021- correspondían al pago de la asistencia familiar como tampoco se identificaron a los depositantes; b) Incurrieron en una falta de fundamentación, congruencia, errónea interpretación de la Sentencia 790/2021 y vulneración del principio del vivir bien; puesto que, equívocamente concluyeron que la cuenta bancaria aperturada en el Banco FIE S.A., era exclusivamente para asistencia familiar, sin considerar que dicha cuenta se creó el 2011 para uso personal como caja de ahorro; además, no se tomaron en cuenta los conceptos de los depósitos; más aún, cuando el tercero interesado indicó en su memorial de 29 de noviembre de 2021, que no realizó depósitos por este concepto en 2015 y 2016; c) Afectaron el derecho a la defensa; debido a que, los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación sin contar con el Auto Interlocutorio impugnado, documento esencial para identificar de forma clara y legal los puntos de agravio, y, d) Vulneraron el derecho a la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el interés superior del menor de edad AA, dado que redujeron arbitrariamente la liquidación de asistencia familiar, menoscabando así la protección del nombrado.
Ante ello, los Vocales demandados señalaron que, aunque los extractos bancarios no identificaban a los depositantes ni el motivo de los depósitos, la cuenta proporcionada por la parte accionante era de uso exclusivo para la asistencia familiar, según lo ordenado en la Sentencia 790/2021; por ello, se asumió que los depósitos correspondían al obligado y, en consecuencia, se elaboró una tablilla con los montos registrados en la cuenta del Banco FIE S.A. de titularidad de la prenombrada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La debida fundamentación como elemento del debido proceso y la valoración de la prueba
Con relación a la debida fundamentación la SCP 0191/2018-S4 de 14 de mayo, señaló: “…la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida…” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, respecto a la valoración probatoria, toda autoridad judicial o administrativa para valorar la prueba, en primer lugar, debe identificar y hacer explícito todo el material probatorio que será objeto de análisis y valoración, enunciando los medios de prueba que hayan sido admitidos; así como, la prueba de oficio recabada por el órgano jurisdiccional de forma que él o la juzgadora, cuando emita una decisión, considere en su análisis todo el material probatorio relevante.
En segundo lugar, la autoridad judicial, debe analizar y valorar las pruebas de manera individual; es decir, debe individualizar cada elemento de convicción determinando si su producción fue o no legal; además, el mérito o demérito y qué información se puede extraer o no de ellas.
Como tercer paso, es deber del juzgador efectuar el análisis de las pruebas en conjunto; en otros términos, se analiza hasta qué punto una hipótesis está sustentada por las pruebas que hayan pasado el primer análisis de forma que se observa cuántas confirman o desvirtúan la misma, incrementando o reduciendo la probabilidad.
Finalmente, como cuarto punto y de la relación de hechos probados emergen las inferencias probatorias que ayudan a establecer presuntivamente hechos desconocidos a partir de hechos conocidos; en este sentido, se establece un encadenamiento de argumentos o inferencias probatorias parciales que van a llevar a la conclusión final o hipótesis.
Debe establecerse entonces que, las autoridades judiciales o administrativas deben organizar y estructurar los principales componentes del razonamiento probatorio para arribar a una decisión sustentada, evitando justificaciones basadas en intuiciones, sospechas, simples creencias, prejuicios, estereotipos o generalizaciones apresuradas.
Finalmente, recordar que la jurisprudencia constitucional estableció sobre la valoración de la prueba que, se constituye en una facultad privativa de las autoridades judiciales o administrativas competentes para el desarrollo y resolución de los procesos, aunque también existen supuestos excepcionales en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración probatoria en aquellos casos en los que las autoridades accionadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad, equidad y racionalidad, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías constitucionales. Aunque en general se tiene que, para tal revisión, se impone una carga de prueba mínima y necesaria a los accionantes, referida a precisar: 1) De manera individualizada identificar qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, o en su caso, fueron producidas pero eran ilícitas, 2) Cómo la valoración o falta de valoración produjo lesión a derechos y garantías tutelados por la acción de amparo constitucional; y, 3) Que la prueba tiene incidencia o relevancia constitucional en la resolución final de forma que su producción o su no valoración podrían haber cambiado la forma de la decisión del caso -SC 0685/2006-R de 17 de julio-.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que: i) Se concluyó que la cuenta bancaria aperturada en el Banco FIE S.A. era exclusivamente para la asistencia familiar, sin considerar que la misma se creó en 2011, para uso personal como caja de ahorro; y, ii) Que existe errónea valoración por parte de los Vocales demandados en relación a los informes presentados por las entidades bancarias, pues entendieron erróneamente que, todos los depósitos corresponderían al pago de la asistencia familiar, siendo que existen depósitos realizados por su persona y familiares, esto se debe a que no identificaron quienes serían los que hicieron los depósitos a la cuenta del Banco FIE S.A. ni los motivos por los cuales se efectuaron los mismos. Analizados los dos argumentos, se evidencia que, el descrito argumento ii) es derivado del argumento i); es decir, los Vocales demandados, entendieron en los hechos que, todo depósito efectuado en la cuenta del indicado Banco FIE S.A. necesariamente debía ser un pago de la asistencia familiar, solo así puede entenderse que no deba analizarse cada depósito; por lo que, ambos cargos se analizarán de manera conjunta.
Al respecto, de los argumentos señalados en el Auto de Vista 82/2024 de 22 de febrero, se tiene que las autoridades demandadas sostuvieron: “…de los depósitos efectuados en la Cuenta N° 40-0-0325552-4 del Banco Fie a nombre de Emma Condori Castro (cuenta exclusiva para efectuar los depósitos por concepto de asistencia familiar como señala la Resolución N° 790/2021 de 30 de julio de 2021 cursante a Fs. 22-23 de las copias legalizadas del legajo de apelación); este Tribunal considerará como período de asistencia familiar devengada desde el 13-02-2014 hasta el 13-09-2021 contemplado en la liquidación practicada por la demandante, así como el detalle de movimiento de cuenta reportado por el Banco Fie (fs. 49-55 y 134-137 del legajo de copias legalizadas del cuaderno de apelación) en la cuenta 40-0-0325552-4 de los depósitos efectuados en el periodo de la liquidación en cuestión, obteniéndose (…) Total Adeudado Bs. 45.500. Total depósitos a descontar Bs. 26.950 [y] Deuda pendiente Bs. 18.550. SALDO TOTAL Bs. 18.550. Teniéndose que el demandado adeuda la suma de Bs. 18.550.- por concepto de asistencia familiar dentro del periodo comprendido entre el 13-02-2014 hasta el 13-09-2021” (sic [fs. 121 y vta.]).
De lo referido se evidencia que, los Vocales demandados al emitir el citado Auto de Vista no realizaron un análisis y valoración individual de la prueba, en este caso, si bien establecieron -a través de un cuadro detallado- que todos los depósitos efectuados en el periodo de la liquidación comprendida entre el “13-02-2014 hasta el 13-09-2021” (sic) correspondería al pago de la asistencia familiar; no obstante, no examinaron la fiabilidad de cada uno de esos elementos probatorios que permita desprender la información sobre los hechos a probar; es decir, no analizaron si cada uno de los depósitos efectuados a la cuenta del Banco FIE S.A., correspondían al hoy tercero interesado y si los mismos tenían como finalidad el pago de la misma; información que, resultaba relevante para dar credibilidad a esos depósitos como parte del pago de la asistencia familiar.
Por otro lado, tampoco se efectuó una valoración integral y conjunta de todos los elementos probatorios -los depósitos realizados a la cuenta del Banco FIE S.A., la Certificación S.A/R-GNAJ/526/2022 de 23 de febrero, emitida por Alan Valdivia “Dzgoeva”, Analista de Información Jurídica del Banco (fs. 39); y, el detalle de movimiento de la cuenta de la parte accionante (fs. 32 a 38)- que permita concluir que las pruebas aportadas, acreditarían que los depósitos a la cuenta del indicado Banco, corresponderían al señalado pago de la asistencia familiar por parte del hoy tercero interesado.
Ahora bien, con relación a las inferencias probatorias; los Vocales demandados no explicaron cómo llegaron a la conclusión o hipótesis de que los depósitos realizados a la cuenta del Banco FIE S.A., fueron efectuados por el hoy tercero interesado (hecho a probar) si: a) De la Certificación S.A/R-GNAJ/526/2022, se señaló que, no se proporcionó información precisa sobre la identidad de las personas que realizaron los depósitos a la cuenta de la hoy accionante; puesto que, la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, al momento de solicitar información al citado Banco, no estableció las fechas y montos de los depósitos que requerían; b) Del detalle de movimiento de la cuenta de la parte impetrante de tutela, no se describe el nombre de los depositantes ni el concepto de los mismos; y, c) La peticionante de tutela alegó que el ahora tercero interesado realizó pagos a su cuenta en cumplimiento a una obligación contraída a través de un contrato de préstamo de 9 de agosto de 2017, por la suma de Bs35 000.- de ahí que, de los referidos documentos no resulta lógico inferir la conclusión arribada por los Vocales demandados.
Por otro lado, respecto al análisis del argumento lógico, de los fundamentos vertidos en el Auto de Vista 82/2024 como de lo señalado en su informe presentado en esta acción tutelar, los Vocales demandados, comprendieron que si bien los extractos bancarios, no establecieron la identidad de los depositantes ni el motivo de los mismos; sin embargo, al haberse proporcionado un número de cuenta de uso exclusivo para el pago de la asistencia familiar -en cumplimiento a la Sentencia 790/2021- se concluyó que los depósitos efectuados a dicha cuenta serian aquellos realizados por el hoy tercero interesado.
En ese sentido, las autoridades judiciales demandadas concluyeron que al aperturarse una cuenta en el Banco FIE S.A., era exclusiva para el pago de la asistencia familiar y de existir depósitos en esa cuenta, concluyeron que todos corresponderían al pago de la asistencia por parte del ahora tercero interesado; conclusión que, no resulta razonable; toda vez que, no explicaron la razón de la certeza de que todos los depósitos obedecían a la asistencia familiar; al contrario, los depósitos que se efectuaron a la cuenta del indicado Banco, puede deberse a otras razones distintas al pago de la asistencia familiar y por terceras personas, más aun considerando que los Vocales ahora demandados no establecieron pruebas que determinen la identidad de los depositantes ni el motivo de los mismos.
En ese marco, se puede evidenciar que las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en una irrazonable e inequitativa valoración de la prueba, como también en una falta de fundamentación y motivación derivada de una ausencia de valoración integral; puesto que, no explicaron porque llegaron a esas generalizaciones apresuradas cuando se requería mayor información; de ahí que, respecto a estos agravios, los mismos inciden en la decisión emitida por los Vocales ahora demandados; por cuanto, la información y valoración completa modificaría el cálculo de la sumatoria de la liquidación de la asistencia familiar; y, en consecuencia, el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista 82/2024; por lo que, respecto a estos derechos, corresponde conceder la tutela.
Respecto al derecho a la defensa, de la revisión de los actuados procesales no se evidencia que la parte accionante se encuentre en un estado de indefensión; por cuanto, participó activamente del proceso familiar, al contestar la observación a la liquidación de la asistencia familiar (fs. 29 a 30), solicitar audiencia para la aprobación de liquidación de la misma (fs. 48 a 50) y responder el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentada por el ahora tercero interesado (fs. 70 a 73), etc. ; y, en cuanto a la lesión del derecho a la igualdad de las partes; la tutela judicial efectiva; el interés superior del niño, niña y adolescente; congruencia; y, vivir bien, la impetrante de tutela no desarrolló cómo los mismos se habrían lesionado; por lo que, con relación a estos derechos corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos actuó de forma parcialmente correcta.