SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, aplicó Procedimiento Inmediato al tratarse de un delito en flagrancia, disponiendo su detención preventiva por el tiempo de treinta días, fijando audiencia de revisión de situación jurídica para el 17 de junio de 2022.
En la referida audiencia, se benefició con medidas sustitutivas a la Detención Preventiva entre las cuales se encontraban: a) Presentación periódica ante el Ministerio Público cada diez días; b) El arraigo personal; c) La prohibición de comunicarse por medio de terceras personas con los partícipes; y, d) Fianza económica de bs20 000.- (veinte mil bolivianos), medidas que fueron otorgadas por la Autoridad Jurisdiccional -ahora demandada- en la que dispuso… “SE ACLARA A LAS PARTES QUE LA LIBERTAD UNICAMENTE SEHARA EFECTIVA CONFORME ESTABLECE EL ART. 245 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic); es así que, por memorial de 17 de agosto de 2022 presentado ante la Gestoría Quinto y remitido de forma inmediata y con carácter urgente ante el despacho judicial, se solicitó se pueda expedir el mandamiento de libertad provisional; toda vez que se dio cumplimiento con la presentación de los Certificados de Arraigo y de Depósito Judicial; sin embargo, la accionada incumplió lo establecido en el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la providencia a su solicitud debía ser emitida dentro de las veinticuatro horas, aspecto que no sucedió, hasta la fecha -se entiende al momento de presentar la presente acción de defensa- la autoridad demandada no resolvió su petitorio de obtener su libertad; ya que el memorial fue presentado a horas 11:28 am, teniendo el plazo para decretarlos hasta las 15:20 pm, incumpliendo las obligaciones establecidas en los arts. 132, 135 y 245 del CPP, atentando contra su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso relacionado a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: 1) En el día se resuelva su solicitud de 17 de agosto de 2022, en la que se emita el mandamiento de libertad provisional en su favor, notificando por medio de Comisión Instruía al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba; 2) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; y, 3) Se condene en el pago de costas y daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 19 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 36 a 40, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 35, refirió que: i) Las innumerables audiencias y la carga procesal que tiene su despacho, hace imposible que las causas se atiendan en los plazos establecidos por ley; y, ii) Verificando el expediente y el estado de la causa, se advierte la inexistencia de vulneración o quebrantamiento a las normas constitucionales, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Cesar Ariel Rioja Bustamante, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 34 y vta., señaló que: a) Se presentó un memorial el 17 de agosto de 2022 solicitando mandamiento de libertad, la cual pasó a despacho en la misma fecha; escrito que fue proveído el 18 de igual mes y año; b) Finalizando la tarde de la referida fecha, la autoridad jurisdiccional ordenó recoger el depósito judicial original de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF), posteriormente en la fecha -19 de agosto de 2022- se emite un decreto en la cual se ordena se expida el mandamiento de libertad, la cual no fue firmado por la demandada, recibiendo la orden que previamente se debía notificar a Depósitos Judiciales para la firma de la constancia del referido depósito; y, c) Bajo presión ordena a la Auxiliar sortee el proceso a un Juzgado de Sentencia por existir Acusación previo a notificarse con el mandamiento de libertad.
Limbert Claure, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que: 1) La acción de libertad procede cuando se está indebidamente procesado, o indebidamente privado de su libertad, presupuestos que no concurren el presente caso, pues el accionante está privado de libertad fruto de una determinación de detención preventiva, por lo que no existe una privación indebida, menos un procesamiento indebido; 2) El impetrante de tutela refiere la presentación de memorial de 17 de agosto de 2022, en la que solicitan se expida un mandamiento de libertad, equivocando la presentación de la acción de libertad, debiendo reclamar su petición bajo el presupuesto de pronto despacho; además se debió tomar en cuenta lo establecido en la SC 160/2005-R de 23 de febrero, la cual sentó jurisprudencia relativo a la subsidiariedad con la que cuenta la acción de libertad, debido haber impugnado la providencia emitido por la autoridad judicial, y al no haberlo hecho no podía presentar la acción de defensa, solicitando que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 41 a 45, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: i) La notificación en el día con el Mandamiento de Libertad al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, ii) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; y, denegó la tutela en relación al pago de costas y daño civil, todo con base en los siguientes fundamentos: a) Se advierte aspectos relativos a la debida diligencia que pesan en las solicitudes de libertad cuando se cumplen los requisitos exigidos por la Ley, debiendo las autoridades aplicar el principio de celeridad en dichas peticiones, por lo que, en el caso concreto debe aplicarse la acción de libertad en su modalidad traslativa o pronto despacho conforme lo establecido en la SCP 0041/2021-S3 de 29 de marzo; b) Se observa la presentación de un memorial de 17 de agosto de 2022 en la cual solicita a la autoridad accionada se expida en su favor el mandamiento de libertad al haber dado cumplimiento a las medidas impuestas conforme establece el art. 245 del CPP, por lo que, debía haberse emitido respuesta dentro las veinticuatro horas -10:55 del 18 del mismo mes y año-; memorial que si bien cuenta con una respuesta en la indicada fecha; empero, se observa que la misma no resuelve la pretensión incoada, sino que la demandada dispuso un trámite administrativo que no cuenta con sustento jurídico, existiendo una dilación en la otorgación del mandamiento de libertad; c) Conforme al principio de verdad material, se tiene que los decretos de 18 y 19 de agosto de 2022 fueron remitidas recién a la Oficina Gestora para que se efectúen las respectivas notificaciones, es decir, de forma posterior a la interposición de la acción de defensa; y, d) Es evidente que el impetrante de tutela no obtuvo una respuesta oportuna, en la que se generó un trámite no regulado por ley, pese a que se cumplió con las prerrogativas ordenadas por la autoridad jurisdiccional.