SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandado, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso relacionado a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se dispuso la aplicación en su favor de medidas cautelares de carácter personal mediante Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2022, las cuales fueron cumplidas en su totalidad; por lo que, el 17 de agosto del mismo año, solicitó la extensión de mandamiento de libertad; empero, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no emitió respuesta alguna, sobrepasando el plazo de veinticuatro horas con la que contaba para decretar su petición.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa; b) Cumplimiento de las medidas cautelares dispuesta por la autoridad jurisdiccional, para efectivizar el mandamiento de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa
La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
(…)
Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
(…)
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una 4 declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (reiterada en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre). [Las negrillas nos pertenecen].
III.2. Cumplimiento de las medidas cautelares dispuesta por la autoridad jurisdiccional, para efectivizar el mandamiento de libertad
Inicialmente es pertinente mencionar que una de las políticas e iniciativas del Estado Plurinacional de Bolivia en consonancia con el bloque constitucional y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), es precisamente el de asumir por los Estados partes respecto a líneas de acción y políticas públicas sobre medidas dirigidas a reducir la prisión preventiva en los países miembros, toda vez que el objeto principal es precisamente reducir la prisión preventiva, brindando al procesado la oportunidad material de poder asumir defensa en libertad y cumpliendo las medidas sustitutivas que tengan a bien establecer las respectivas autoridades jurisdiccionales de las distintas regiones, toda vez que el no asumir este desafío y enfoque como política del Estado puesto en práctica a través de las correspondientes autoridades judiciales, impedirá que la utilización de este régimen restrictivo (detenciones preventivas para investigar) no sólo que llegue a ser la regla sino que no será compatible con los estándares internacionales en la materia que tienden a respetar y poner en alta estima el derecho a la libertad de las personas.
En ese entendido, todo el bloque constitucional se encuentra direccionado a las acciones relacionadas con el diseño, implementación y seguimiento de las medidas dirigidas a reducir la prisión preventiva, basados en el principio de presunción de inocencia, empero guiados por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Esta guía constituye un instrumento que promueve un verdadero cambio de paradigma en la concepción de las autoridades y sujetos procesales sobre la procedencia y necesidad de la aplicación del régimen de referencia, y por otra parte, llama la atención respecto a las ventajas y la necesidad de ampliar la utilización de medidas alternativas a la prisión preventiva, como medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia penal y los recursos disponibles del Estado.
Entonces si las medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva representa una ventaja para la reducción del hacinamiento carcelario, evita la desintegración y estigmatización comunitarias derivadas de las consecuencias personales, familiares y sociales de la prisión preventiva, en cierta manera disminuye las tasas de reincidencia, además de utilizar de manera más eficiente los recursos públicos, además que resulta un medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia penal y los recursos disponibles; no es menos claro y evidente que al momento de infligir alguna medida alternativa o bien denominado en nuestra economía procesal penal como medidas cautelares, estas al haberse constituido con la única finalidad de asegurar de que el procesado se encuentre presente en toda la tramitación del juicio hasta a obtención de la sentencia correspondiente; no deja de ser menos exigible que para dejar de aplicar lo que en determinado sistema inquisitivo se aplicó como regla general la detención preventiva, es necesario que el imputado luego de beneficiarse de una resolución de cesación a la detención preventiva, deba cumplir las medidas cautelares (medidas alternativas) que hubiere considerado el operador de justicia pues esa es la única condición en una interpretación teleológica o finalista que ha previsto el legislador para asegurar la presencia del imputado o procesado en toda la tramitación del proceso penal.
En cuanto a la exigencia de cumplimiento de medidas cautelares distintas a la detención preventiva, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre [1] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio [2], 1468/2011-R de 10 de octubre [3]; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio [4].
De la jurisprudencia desarrollada a través de las referidas sentencias precedentemente, se advierte que para la efectivización de la libertad provisional del detenido preventivamente, en los casos en los que la autoridad jurisdiccional dispone la cesación de la medida cautelar, previamente debe cumplir con las medidas sustitutivas para efectivizar su libertad.
Ahora bien, entre las medidas cautelares distintas a la detención preventiva, conforme se tiene de los arts. 241 y 242 del CPP., se tiene la fianza económica y el arraigo, medidas cautelares personales que consisten la primera relacionada al depósito judicial de un emolumento económico establecido por el juez de la causa que tiene como única finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal; en tanto, que la medida cautelar de arraigo referido a la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o de un determinado ámbito territorial, sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.
En todo caso sea cual fuere la medida cautelar impuesta o en su caso ambas medidas infligidas al procesado que se benefició con la cesación a la detención preventiva, previo a que el juez de instrucción emita el correspondiente mandamiento de libertad, tal cual refiere la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre [5] con carácter previo deberán ser cumplidas dichas medidas cautelares alternativas.
Siguiendo la línea jurisprudencial precedentemente mencionada de igual modo la SC 1096/2003-R de 7 de agosto [6] señaló que el juez de instrucción es quien debe, previo a emitir el correspondiente mandamiento de libertad, verificar si el imputado cumplió con las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, el arraigo con la certificación emitida por la autoridad competente de acuerdo al régimen legal previsto por el DS 24423 de 2 de diciembre de 1996, que reconoce a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, como organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, entre cuyas atribuciones, señaladas en el art. 20 inc. m) se establece la siguiente: “Llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales”; de modo que la certificación, se constituye en una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, vale decir, que la orden de arraigo ha sido inscrita en el Registro Nacional de Arraigos.
En ese mismo sentido SC 0061/2007-R de 8 de febrero, señaló que:
“(…) De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado; puesto que, una situación contraria, podría dar lugar, a que las medidas sustitutivas impuestas sean agravadas o en su defecto, revocadas, dando lugar inclusive, a la detención preventiva de la persona si concurren los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP”.
(…)
III.2. De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se tiene que, por Resolución de 7 de diciembre de 2006, la Jueza recurrida dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente, disponiendo entre otras medidas sustitutivas el arraigo, otorgándole un plazo de quince días a partir de la emisión de la Resolución para la exhibición del certificado correspondiente. El recurrente por memorial de 11 de diciembre, señalando que adjunta certificado de arraigo y de depósito del monto de la fianza, solicitó expida mandamiento de libertad, mereciendo el proveído de 14 de diciembre de 2006, ordenando que, previamente exhiba el certificado requerido y se arrime a sus antecedentes el certificado de depósito judicial.
Conforme a la jurisprudencia descrita se tiene que para la acreditación de cumplimiento de las medidas cautelares como son la fianza económica o el arraigo, como requisitos previos para efectivizar el mandamiento correspondiente, el imputado al momento de exigir se haga efectiva la libertad física, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del mandamiento de arraigo en el caso de prohibición de abandonar el país o la constancia de depósito judicial en el caso de una fianza económica; toda vez que sólo así la autoridad que conozca la solicitud que se extienda el mandamiento de libertad tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida, razonamiento que también fue expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0024/2014-S2 [7] de 10 de octubre, el cual refiere a la obligatoriedad de dar cumplimiento a las medidas cautelares de fianza económica y arraigo establecidas por el juez de la causa, debiendo acreditar por el procesado el cumplimiento de dichas medidas.
Finalmente, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, se tiene que luego de sustanciada una audiencia cautelar o de consideración de cesación a la detención preventiva y el imputado se beneficia de alguna o algunas medidas cautelares alternativas a la detención preventiva de su persona, el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las últimas medidas impuestas por el juez de la causa, claro está que se deben discriminar dos momentos procesales en su consecución; por un lado, las exigencias establecidas para ser cumplidas antes de concederse la libertad, entre ellas, las garantías reales o personales, las fianzas, los arraigos; y por otro lado, están las medidas posteriores a su libertad también a ser cumplidas, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades v.gr. la fiscalía, o instancias determinadas por la autoridad, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; en resumidas cuentas, conforme establece la SCP 1096/2019-S1 de 26 de noviembre [8] una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión o consecuencia lógica será de conceder la libertad, emitiendo el mandamiento de libertad correspondiente, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado.
En ese sentido, la comprobación por parte del juez de instrucción, del cumplimiento previo de aquellas medidas cautelares como son la de arraigo, fianza económica o cualesquier otra medida cautelar, no hace otra cosa que asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso penal; por lo tanto, al comprobarse dicho cumplimiento, se hace exigible la efectivización de librar el mandamiento de libertad correspondiente. Por ello, cuando el Juez o Tribunal se arroga el deber de exigir el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares infligidas al procesado, de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas cautelares impuestas sean cumplidas a cabalidad.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandado, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso relacionado a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se dispuso la aplicación en su favor de medidas cautelares de carácter personal mediante Autor Interlocutorio de 17 de junio de 2022, las cuales fueron cumplidas en su totalidad; por lo que, el 17 de agosto de 2022, solicitó la extensión del mandamiento de libertad; empero, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no emitió respuesta alguna, sobrepasando el plazo de veinticuatro horas con la que contaba para decretar su petición.
En ese entendido de la relación de antecedentes traídos en revisión a este Tribunal, se tiene que el 17 de junio de 2022, la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio de la misma fecha en la que otorgó en favor del accionante medidas cautelares de carácter personal consistentes en: a) Presentarse ante el Ministerio Público cada diez días; b) Prohibición de salir del departamento y del país disponiendo su arraigo; c) Prohibición de comunicarse con los posibles co-partícipes del hecho; y, d) Fianza económica en la suma de bs20 000.- (veinte mil bolivianos), con los cuales una vez cumplidos se emitiría el correspondiente mandamiento de libertad; es así, que por memorial de 17 de agosto de 2022, el impetrante de tutela solicitó se emita en su favor el mandamiento de libertad tras haber dado cumplimiento a las medidas impuestas, y la respectiva notificación del Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Cochabamba por medio de Comisión Instruida, memorial que fue providenciado por decreto de 18 de igual mes y año, por el cual la autoridad demandada ordenó al Secretario del Juzgado recabar de la DAF el Certificado de Depósito Judicial en original, para posteriormente el 19 de idéntico mes y año emitir el Auto de dicha fecha por la que se ordena se expida el correspondiente mandamiento de libertad en favor del accionante, habiéndose emitido dicho documento en la fecha referida (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
En ese contexto, considerando que la pretensión del impetrante de tutela, -descrita en su memorial de acción de libertad-, es la emisión del mandamiento de libertad tras haber cumplido con todas las medidas dispuestas por Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2022, configurándose su acción de defensa en una traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (Fundamento Jurídico III.1), pretensión que se encuentra en estricta relación con el principio de celeridad; el cual, fue desarrollado en el referido Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refiriendo que el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa ya que, no obstante de encontrarse privado de su locomoción, sus demás derechos se encuentran vigentes, por lo tanto, sus solicitudes deben ser atendidas con prontitud y celeridad por toda autoridad judicial o administrativa.
Ahora bien, el accionante dirige la presente acción de defensa contra la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, quien no atendió la solicitud de emisión de mandamiento de libertad, tras haber cumplido con todas las medidas impuestas conforme lo establecido en el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2022 -Conclusión II.1-.
En ese contexto, conforme se tiene de los antecedentes se tiene que el impetrante de tutela considera lesionado su derecho ante la dilación en una respuesta pronta y oportuna cuando solicita el 17 de agosto de 2022 el mandamiento de libertad; ahora bien, en ese orden de ideas, y con el afán de determinar si la autoridad demandada hubiera incurrido en la demora, es menester remitirnos a las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional, en la cual se evidencia que en la fecha referida el accionante a la par que solicitó la emisión del mandamiento de libertad en su favor, adjuntó como pruebas la Certificación de Arraigo y Boleta de Depósito Judicial respectivamente; memorial, que fue decretado por la Jueza demandada en fecha 18 del mismo mes y año, en la que se ordenó adjuntar al Secretario del Juzgado el original del Certificado de Depósito Judicial; para de forma posterior recién el 19 de idéntico mes y año disponga la emisión del mandamiento de libertad en favor de la impetrante de tutela; ante esos actos previos administrativos ordenados por la autoridad judicial demandada, hay que remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, la cual determina que cuando el imputado se beneficie de alguna de las medidas cautelares menos gravosas, a fin de que se hagan efectivas las mismas necesariamente deben cumplirse con dichas medidas, debiendo ser exigido y compulsado por la autoridad jurisdiccional antes de emitir el mandamiento de libertad, y una vez evidenciado dicho cumplimiento, la decisión y consecuencia debe ser el conceder la libertad, emitiendo el mandamiento correspondiente -sea el de libertad, o de detención domiciliaria- sin mayor trámite, ya que de lo contrario, su rechazo o dilación con actos administrativos previos se tornaría en una injustificación convirtiéndose en una obstaculización indebida en la efectivización del beneficio ya dispuesto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad accionada, una vez tuvo conocimiento del memorial de solicitud de mandamiento de libertad en la cual se adjuntó las pruebas respectivas para demostrar el cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas, en lugar de emitir sin mayor trámite el respectivo mandamiento de libertad, por medio del decreto de 18 de agosto de 2022 -Conclusión II.2- sometió la emisión del referido mandamiento siempre y cuando el original del Depósito Judicial se encuentre arrimado al expediente, procedimiento que no cuenta con el respectivo respaldo jurídico o jurisprudencial, ya que conforme se evidenció del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al cumplimiento de las medidas dispuestas, debe emitirse la correspondiente resolución sin mayor trámite, concluyéndose que la ahora demandada al evidenciar el cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal, tenía la obligación de emitir el mandamiento de libertad en favor del peticionante de tutela; empero, al ordenar que se arrime el original del Depósito Judicial dilató la tramitación solicitada por el prenombrado; sin embargo, se evidencia que recién ordenó la emisión del Mandamiento de Libertad el 19 de agosto de 2022, posterior a la presentación de la acción de libertad, la que si bien, pudo haber cesado la lesión de la vulneración; empero no es menos cierto, que al dilatar la tramitación del mandamiento de libertad la autoridad accionada vulneró el derecho a la libertad del accionante, adecuándose su accionar no solo a una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, sino también a una innovativa, ya que pese a haber cesado la lesión por la solicitud realizada por el impetrante de tutela -emisión del mandamiento de libertad- se evidencia la responsabilidad por la dilación injustificada incurrida por la autoridad jurisdiccional, correspondiendo conceder la tutela al respecto.
Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, obró de forma correcta.