SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025-S2

Fecha: 24-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 10 de diciembre, ambos de 2024, cursantes de fs. 6 a 19; y, 29 a 30, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de declaración de filiación judicial paterna que sigue Juan Pablo Cruz -ahora tercero interesado- contra sus personas -en calidad de viuda de Ciro Ibáñez Soliz la primera, e hijos el segundo y la menor de edad AA-, se emitió la Sentencia 396/2023 de 1 de noviembre -que declaró probada la demanda con relación a Ciro Ibáñez Soliz-, misma que fue impugnada de su parte dando lugar al Auto de Vista 30/2024 de 28 de mayo, mediante el cual Jorge Ahmed Julio Alé -ahora accionado- y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron la Sentencia emitida.

Cuestionan el fallo de alzada manifestando que el mismo contiene una incorrecta e ilegal fundamentación respecto a su primer agravio relativo a la recepción de la notificación electrónica; toda vez que, no aplicaron el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas -aprobado por acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero del Tribunal Supremo de Justicia- que establece que la notificación se dará por efectuada en el momento en el que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedando constancia en el sistema de la fecha y hora en la cual ingresó, y si el ingreso a la casilla electrónica no se produce dentro del plazo de cuatro días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a aquel en que estuviere disponible la notificación, la misma se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo; en ese sentido, si bien la notificación con la representación de 5 de octubre de 2023, decreto de 9 de ese mes y año de señalamiento de audiencia, memorial de 6 del mismo mes y año y decreto de 10 de dicho mes y año fue enviada a sus personas el 11 de igual mes y año; sin embargo, la misma no fue recibida, venciendo el plazo conforme al art. 9 del citado Reglamento recién el 17 del referido mes y año, aspecto por el cual no tuvieron conocimiento del señalamiento de audiencia única dispuesta para el 12 del indicado mes y año, causándoles indefensión al no estar presentes en ese actuado dispuesto para la extracción de material genético.

Asimismo, el Auto de Vista 30/2024, carece de motivación y fundamentación legal a tiempo de pronunciarse sobre el segundo agravio referente a la prueba genética producida; toda vez que, la persona que se prestó para realizar la prueba genética, Teófilo Ibáñez Soliz -hermano de Ciro Ibáñez Soliz- presunto tío, arrojó una coincidencia genética de 99.999 %, lo que causa extrañeza, puesto que se pone en duda si Teófilo Ibáñez Soliz es en realidad tío o padre del demandante.

Al no estar presente en la audiencia única, sus personas no tuvieron la oportunidad de ratificar su memorial de contestación, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso; asimismo, se causó indefensión; puesto que, únicamente se procedió a tomar muestras de sangre a Teófilo Ibáñez Soliz y al tercero interesado, y no a Ciro Daniel Ibáñez Morales -hoy accionante- quien es hijo biológico de Ciro Ibáñez Soliz, dada la falta de notificación con el señalamiento de audiencia; por lo que, no se pudo llegar a la verdad material, inasistencia a dicho actuado que imposibilitó que de su parte se pueda presentar los alegatos en conclusiones. Por otra parte, la Jueza de primera instancia no cumplió con lo dispuesto en el art. 440 inc. h) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- que establece que concluida la intervención de las partes y los alegatos, la autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas, toda vez que defirió la emisión de la sentencia hasta la emisión de los resultados de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN).

Teniendo en cuenta que la prueba de ADN es decisiva en casos de filiación, y puesto que incluso Ciro Daniel Ibáñez Morales expresó su predisposición de realizarse ese examen a fin de llegar a la verdad material; no obstante, al no haber tenido conocimiento de la audiencia, la autoridad judicial debió ejercitar sus facultades establecidas en los arts. 235. inc. d), 328.II y 331.I y II del CFPF, a fin de disponer se realice la toma de muestra de sangre al antes nombrado considerando que su persona es hijo biológico de Ciro Ibáñez Soliz, pero no hizo nada para llegar a la verdad material.

Por otra parte, se tiene que la prueba pericial de ADN no fue puesta en conocimiento de las partes procesales vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto se tuvo conocimiento de este resultado una vez emitida la sentencia, es decir que sus personas no fueron notificadas con el Informe Pericial GEN-23401 de 23 de octubre, emitido por el laboratorio -Centro Integral de Investigaciones Genéticas Toxicológicas y Ambientales- GENETOX incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 342.III y 344 del CFPF, que establecen que cualquiera de las partes procesales pueden objetar fundadamente o solicitar aclaraciones o nuevos elementos de estudio; sin embargo, en el presente caso el informe pericial no tiene un cargo de recepción en el Juzgado, y tampoco existe pronunciamiento de resolución alguna sobre el informe pericial presentado, prueba que ha sido introducida en el proceso sin cumplir los procedimientos establecidos, irregularidades del proceso que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, instancia que confirmó la determinación asumida sin que se haya realizado una muestra de sangre a Ciro Daniel Ibáñez Morales; por lo que, no se llegó a establecer la verdad material, sino más bien dicho informe pericial no resulta creíble, ya que el resultado de la pericia da a entender que el tercero interesado es hijo de Teófilo Ibáñez Soliz; sin embargo, se llegó a la conclusión de que el último nombrado no se excluye como tío biológico paterno del tercero interesado y que ambos pertenecen al mismo linaje familiar paterno.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la defensa; y, el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 30/2024, y en su lugar se emita uno nuevo de acuerdo a los lineamientos y fundamentos a ser expuestos en resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó su demanda constitucional, reiterando lo manifestado en cuanto a la supuesta errónea notificación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jorge Ahmed Julio Alé y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 36 a 37, manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista 30/2024 fue emitido en aplicación de lo previsto por el art. 385 del CFPF, que establece que la resolución de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; por ende, se puede advertir que el indicado fallo consideró cada uno de los agravios expuestos contra la Sentencia 396/2023 apelada, no siendo evidente que el mismo sea atentatorio a derechos constitucionales, advirtiéndose que lo que pretende la parte accionante es utilizar a la vía extraordinaria como otra instancia de revisión de las resoluciones ordinarias, lo que resulta inviable en materia constitucional; y, b) El Auto de Vista cuestionado expone claramente los motivos y razón suficiente por el cual el Tribunal de alzada resolvió confirmar la referida Sentencia, estando debidamente estructurado en cuanto a los antecedentes de la apelación, identificando de forma clara y concreta los agravios, consignándose la normativa legal aplicable y exponiendo una adecuada motivación de la resolución, misma que está sustentada en la norma legal aplicable.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Pablo Cruz, demandante dentro del proceso de declaración de filiación judicial paterna, mediante su abogada en audiencia manifestó que: 1) En el proceso de filiación se activaron todos los mecanismos de conocimiento y notificación hacia todas las partes en observancia del principio de seguridad jurídica y legalidad; 2) Se comparte el criterio de las autoridades accionadas que establecieron que a partir de la presente acción tutelar se pretende activar la vía constitucional como un mecanismo para cuestionar circunstancias que ya fueron dilucidadas y valoradas dentro del Auto de Vista 30/2024, y a más de ello se busca la verificación en cuanto al contenido de la Sentencia 396/2023; y, 3) A partir de la evidencia genética, el demandante ya fue reconocido con el vínculo de filiación habiendo registrado este derecho en las instituciones correspondientes, en virtud a lo cual solicita se deniegue la tutela impetrada, manteniendo el trámite procesal ordinario y dejando incólume el referido Auto de Vista.

Fabián Horacio Rodríguez Velasco, antes defensor de oficio dentro del proceso de declaración de filiación judicial paterna incorporado al mismo como abogado de los presuntos herederos de Ciro Ibáñez Soliz, en audiencia refirió que: i) No se pudo “encontrar” otros herederos más que los ahora accionantes; y, ii) En el transcurso del proceso y tramitación particularmente de las resoluciones judiciales, como defensor de oficio, no se verificó ninguna vulneración ni quebrantamiento al orden constitucional que permita sostener el ejercicio de ilegalidades o irregularidades.

I.2.4. Intervención de Ministerio Público

Beimar Farfán Vera, representante del Ministerio Público en audiencia solicitó que previa valoración de toda la documentación, fundamentación de la parte impetrante de tutela e informes presentados de la parte accionada, se dicte la correspondiente resolución de conformidad a lo establecido en los arts. 128 de la CPE y 51 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 112/2024 de 16 de diciembre, cursante de fs. 74 a 83, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 30/2024, ordenando que los Vocales accionados sin esperar turno y dentro de plazo razonable, emitan nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De manera expresa, taxativa, clara y precisa, el art. 9 -se infiere del Reglamento de Notificaciones Electrónicas- establece que la notificación se dará por efectuada al momento en el que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos, quedando la constancia en el sistema de la fecha y hora en el cual se ingresó, y si el ingreso a la casilla no se produce en cuatro días la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo, empero contrariamente las autoridades accionadas señalan que conforme al art. 313 del CFPF, se realizó la notificación; por lo que, no se los puso en indefensión al haberse cumplido el acto de comunicación, no siendo responsabilidad y obligación del juzgador o del personal de apoyo jurisdiccional, verificar que la notificación fue o no recepcionada por el abogado patrocinante, entendimiento a partir del cual el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes en sus vertientes fundamentación y motivación; toda vez que, toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo; y, b) En cuanto al segundo agravio referido a la prueba genética, se hizo hincapié en que la parte demandada -hoy impetrantes de tutela- señaló a efectos de notificación su domicilio real con la finalidad de poder llegar a la verdad material y se pueda realizar la prueba de ADN entre el demandante -ahora tercero interesado- y Ciro Daniel Ibáñez Morales, pero que no se cumplió con el debido proceso al no haberse notificado de manera regular como lo establece el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, vulnerando su derecho a la defensa, dado que esta falta de notificación impidió que los peticionantes de tutela acudan a la audiencia de muestra genética, misma que se realizó solo respecto a Teófilo Ibáñez Soliz y Juan Pablo Cruz, habiendo las autoridades accionadas únicamente referido el contenido del art. 30.I del CFPF, evidenciándose la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 30/2024, cuando era obligación del Tribunal de alzada exponer de manera clara las razones por las que considera que la notificación cumplió con el acto de comunicación y fundamentar con normativa legal, por qué no es una responsabilidad del juzgado y del personal de apoyo jurisdiccional verificar que la notificación haya o no sido recepcionada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En consideración al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños y adolescentes (fs. 88 a 93); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.