SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025-S2

Fecha: 24-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa; y, el principio de verdad material, por cuanto, los miembros de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al confirmar la decisión de declarar probada la demanda de declaración judicial de filiación paterna interpuesta por el hoy tercero interesado: 1) Efectuaron una  incorrecta e ilegal fundamentación respecto a su primer agravio relativo a la recepción de la notificación electrónica; toda vez que, no aplicaron el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas; 2) En cuanto al segundo agravio referente a la prueba genética, la decisión asumida carece de motivación y fundamentación porque a partir del resultado de la pericia no se establece con certeza si Teófilo Ibáñez Soliz -hermano de Ciro Ibáñez Soliz- es en realidad tío o padre del demandante -ahora tercero interesado-; 3) En el transcurso de la audiencia única se cometieron una serie de irregularidades que vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso; 4) La autoridad de primera instancia no ejerció las facultades descritas en los arts. 232 inc. d), 235 inc. d), 328.II y 331.I y II del CFPF, a fin de arribar a la verdad material en el presente caso; y, 5) No se les notificó con los resultados de la pericia a objeto de poder observarla, dejándolos en indefensión e inobservando los arts. 342.III y 344 del citado Código, teniendo conocimiento de su resultado directamente una vez emitida la Sentencia 396/2023.

Ante ello, las autoridades accionadas manifiestan que el Auto de Vista 30/2024 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por cuanto respondió a los puntos de agravio formulados en observancia del art. 385 del CFPF; asimismo, sostienen que con la interposición de la presente acción tutelar la parte impetrante de tutela simplemente pretende utilizar a la justicia constitucional como otra instancia de revisión de las resoluciones ordinarias.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘“…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto                                                             

Del objeto procesal que fue detalladamente expuesto en el apartado III de este fallo constitucional, se advierte que la problemática planteada tiene que ver con la vulneración de los elementos del debido proceso como son la fundamentación, motivación y el principio de verdad material, y la afectación al derecho a la defensa a partir del contenido del Auto de Vista 30/2024 de 28 de mayo, que resolvió confirmar la declaratoria de filiación judicial paterna en favor de Juan Pablo Cruz -hoy tercero interesado- respecto a Ciro Ibáñez Soliz (Conclusiones II.1, II.3 y II.4).

Al respecto, las autoridades accionadas a partir del informe remitido en esta acción tutelar, hicieron hincapié en que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 396/2023 de 1 de noviembre, fue resuelto en el marco de lo previsto por el art. 385 del CFPF; es decir, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de la apelación y que en ese sentido el fallo emitido de su parte se encuentra fundamentado y motivado. Por otro lado, refirieron que con la interposición de la presente acción tutelar se considera a la acción de amparo constitucional como otra instancia más dentro del proceso a fin de que la justicia constitucional revise lo determinado en la vía ordinaria.

Respecto a esto último, ello será verificado y definido una vez realizado el análisis respectivo de la denuncia sentada de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 30/2024, conociendo en todo caso el contenido del recurso formulado y del fallo de alzada, contrastado con el reclamo constitucional efectuado.

En cuanto al alcance que debe tener el fallo de alzada, efectivamente el art. 385 del CFPF, establece que el mismo debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto del recurso de apelación; en ese mérito, el reclamo constitucional realizado será analizado justamente a partir de dicho alcance.

Conforme a ello, de los antecedentes que acompañan la presente causa se tiene en principio que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 396/2023 fue planteado únicamente por Yershina Morales Torrejón -ahora accionante- quien al igual que en la presente acción tutelar actuó dentro del proceso por sí y en representación de su hija menor de edad AA; empero, no se advierte que el recurso formulado haya sido activado por su hijo Ciro Daniel Ibáñez Morales -hoy impetrante de tutela- (Conclusión II.4), verificándose en ese sentido que este último no agotó con carácter previo el medio idóneo establecido dentro del proceso como es la interposición del recurso de apelación, incumpliendo de este modo con el principio de subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional, lo que implica que respecto a dicho peticionante de tutela corresponde denegar la tutela solicitada.

Absuelto dicho punto, es pertinente señalar que el recurso de apelación únicamente consigna dos puntos de agravio; uno de ellos, sobre la incorrecta notificación practicada a la parte demandada; puesto que, el formulario de notificación electrónica de 11 de octubre de 2023, nunca fue recepcionado de su parte, lo que derivó en la lesión de su derecho a la defensa dado que al no tener conocimiento de la programación de audiencia para el 12 del citado mes y año, oportunidad en la que se procedería a sacar muestras de sangre para la prueba de ADN, no pudieron acudir a la misma; y, en el otro punto, se cuestionó la decisión asumida en Sentencia de declarar probada la filiación; toda vez que, de la similitud de los resultados obtenidos en la pericia genética, se podría también inferir que en realidad Teófilo Ibáñez Soliz es padre y no tío del demandante.

Puntos de reclamo recursivo que ahora deben ser analizados a partir de la denuncia constitucional planteada, verificando si en efecto el Auto de Vista 30/2024 a partir del recurso de apelación formulado, cuenta o no con la debida fundamentación y motivación, correspondiendo señalar previamente que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional a la que se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.1, dichos elementos del debido proceso difieren entre sí, refiriéndose la fundamentación a la estructura jurídico legal de la decisión, y la motivación a las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustentan la determinación asumida.

Sobre la denuncia de la incorrecta e ilegal fundamentación respecto al primer punto de agravio

Los accionantes denuncian en la presente acción tutelar que el Tribunal de apelación efectuó una incorrecta e ilegal fundamentación sobre la recepción de la notificación electrónica; toda vez que, no aplicaron el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, que establece que la notificación se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedando la constancia en el sistema de la fecha y hora en la cual ingresó, y que si el ingreso a la casilla no se produce dentro del plazo de cuatro días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a aquel en que estuviere disponible la notificación electrónica en la casilla electrónica del interesado, dicha diligencia se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo. En el presente caso, habiendo enviado el formulario de notificación el 11 de octubre de 2023, se tenía cuatro días hábiles para recibir la notificación; es decir, hasta el 17 de dicho mes y año; por lo que, incluso la programación de la audiencia fijada para el 12 del señalado mes y año, no consideró los plazos para realizar las notificaciones, habiendo ingresado a la casilla recién el 13 de ese mes y año, por ende a partir de ello, al no tener conocimiento de la programación de audiencia no pudieron acudir a la misma.

De lo expuesto, si bien el reclamo constitucional es más amplio que el formulado en el recurso de apelación donde no se hizo referencia al art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas; sin embargo, sí se cuestionó la falta de recepción de formulario de notificación electrónica de 11 de octubre de 2023 y, en ese entendido, era deber del Tribunal de alzada referirse sobre la temática cuestionada con la debida fundamentación y motivación.

Así respecto a este punto de agravio el Auto de Vista 30/2024 refirió lo siguiente:

“…el parágrafo I del Art. 313 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que: ‘Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.’ Es así que de la revisión de obrados se tiene que, la parte recurrente a fines de notificación señaló un medio alternativo de notificación a través del correo electrónico [email protected], conforme se tiene a fs. 53 y 61 vta. de obrados, es así que la reprogramación de audiencia fijada para el 12 de octubre de 2023 a hora 17:00 pm. segun resolución judicial de fs. 96 vta., fue notificada al domicilio señalado, conforme se tiene en la diligencia de notificación electrónica de fs. 102 de obrados, es así que la notificación al ser realizada en el domicilio señalado por la parte, esta de acorde al Art. 313 de la Ley 603, por ende no llega a poner en una indefensión al haberse cumplido con el acto de comunicación, no siendo una responsabilidad u obligación del juzgador o del personal de apoyo del juzgado, el verificar que la notificación fue o no recepcionada por el abogado patrocinante, mas al contrario dicha responsabilidad recae en el abogado quien tiene el deber revisar las notificaciones que se envían a través de ese medio que señalo y que además fue autorizado por la juzgadora. Por tal motivo se tiene que no resulta evidente el agravio señalado por la parte recurrente” (sic).

De lo expuesto, si bien todo lo que refiere el Tribunal de apelación en cuanto al domicilio procesal es evidente, habiendo enviado el formulario de notificación de 11 de octubre de 2023 al correo de ciudadanía digital brindada por la parte demandada; empero, acorde a la formulación recursiva, se tiene que la cuestión que reclama es que no se consideró que la recepción de esta notificación no se efectuó esa fecha.

En ese sentido, si bien como se dijo la parte recurrente no expuso lo referido al art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, no obstante, al cuestionar la falta de recepción del formulario de notificación electrónica, genera en la autoridad judicial la obligación de referirse fundadamente a todo lo que al respecto concierne, en este caso lo que corresponde a las notificaciones electrónicas, que el mismo fallo refiere fue la que se practicó.

En ese mérito, se tiene que, en efecto, el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo. 9 (Constancia de la Recepción). La notificación se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedando la constancia en el sistema de la fecha y hora en la cual ingreso. Si el ingreso a la casilla no se produce dentro del plazo de cuatro días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a aquel en que estuviere disponible la notificación electrónica en la casilla electrónica del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo. Los documentos escaneados que formen parte de la notificación, deberán adjuntarse a la misma al momento de realizar la notificación por medios electrónicos”.

No obstante, tal como se advierte del contenido del Auto de Vista 30/2024, el Tribunal de apelación no consideró la existencia de esta normativa y los efectos que genera para el caso en cuestión a fin de dotar al fallo de la debida y suficiente fundamentación.

En ese sentido, considerando que el cuestionamiento recursivo se sustentaba en la falta de recepción del formulario de notificación, correspondía que el Tribunal de alzada se refiera a lo específicamente normado en relación a la realización de las notificaciones electrónicas, y en todo caso absolver la pertinencia o no para el caso concreto del Reglamento de Notificaciones Electrónicas; por lo que, al no haberlo hecho, considerando que conforme al Fundamento Jurídico III.1 la fundamentación se constituye en base normativa de la decisión, se tiene que evidentemente el fallo de alzada lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, correspondiendo en ese marco conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas se refieran concretamente sobre la aplicación al caso del art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas.

Sobre el reclamo de la falta de motivación y fundamentación respecto a los resultados de la pericia genética -segundo punto de agravio-

En cuanto al segundo punto de agravio del recurso de apelación referente a la prueba genética, la parte accionante en la presente acción tutelar reclama que la decisión asumida de declarar probada la demanda de filiación paterna carece de motivación y fundamentación porque a partir del resultado de la pericia no se establece con certeza si Teófilo Ibáñez Soliz -hermano de Ciro Ibáñez Soliz- es en realidad tío o padre del demandante, puesto que establece una coincidencia perfecta de un 99.999% respecto a Teófilo Ibáñez Soliz.

Al respecto, el Auto de Vista 30/2024 sobre la pericia genética señaló:

“…el demandante instauró la acción de filiación judicial, demandando la filiación paterna, es así que de conformidad a lo establecido en el parágrafo I del Art. 30 de la Ley 603 que señala que: ‘La acción de filiación judicial, la acción de impugnación de filiación o la acción del negación de la filiación, se prueban mediante pericia científica biológica aplicada por la entidad autorizada por el Estado’, siendo el resultado de la pericia biológica el medio de prueba idóneo para la determinación de la filiación materna o paterna. En el caso en análisis conforme cursa a fs. 125 a 128 de obrados, a través del informe pericial a cargo del Laboratorio Genetox se realizó la prueba científica biológica de ADN, donde a partir de la muestra se determinó que: ‘el Sr. Teófilo Ibáñez Soliz no se excluye como tío biológico paterno del Sr. Juan Pablo Cruz’, evidenciándose de esa manera que el Sr. Juan Pablo Cruz es hijo del Sr. Ciro Ibáñez Soliz, por lo que en aplicación al principio de verdad biológica que rige la filiación de una persona, la juzgadora de manera correcta tomó en cuenta la verdad material, procurando, en la medida de lo posible, que coincida la filiación jurídica con la biológica, situación que aconteció en el caso en análisis, máxime si se considera que conforme en el acta audiencia única de toma de muestra de ADN de fs. 119 a 120, se hizo constar que se encontraba presente el Sr. Teófilo Ibáñez Soliz como presunto tío del demandante, con quien se realizó la toma de muestras de sangre, por lo que la recurrente no puede alegar hechos distintos a lo demandado, habida cuenta que en ningún parte del proceso se cuestionó que el tío paterno del demandante sea en realidad su padre ni mucho menos valerse de prueba para demostrar lo que recién se aseveró en su memorial recursivo, por lo que la juzgadora, bajo el principio de congruencia que debe regirse en todo proceso y además de haber efectuado una correcta valoración conforme a las facultades otorgadas por la ley, obró de manera correcta al declarar probada la demanda de filiación judicial” (sic).

De la respuesta vertida se aprecia que dentro del sustento normativo el Tribunal de apelación invocó el art. 30.I del CFPF, el cual efectivamente establece que la filiación se prueba mediante la pericia científica biológica, y que en el caso, la misma había concluido en que Teófilo Ibáñez Soliz no se excluye como tío biológico paterno de Juan Pablo Cruz, por lo que en el caso las autoridades de alzada simplemente aplicaron la conclusión que la prueba científica arrojó, lo que sustenta jurídica y motivadamente la decisión de confirmar el fallo de instancia que declaró probada la filiación judicial demandada.

Ahora bien, de lo expuesto por la parte accionante se aprecia que lo que en realidad cuestiona es la valoración establecida respecto a este medio probatorio, aseverando que los resultados de la prueba evidencian una coincidencia perfecta de un 99.999% en relación a Teófilo Ibáñez Soliz; por ende, a su criterio no existiría certeza de que el nombrado sea en realidad padre o tío del demandante, aludiendo de este modo una errónea labor en la valoración de la prueba.

Al respecto, y toda vez que en efecto la prueba genética es determinante a fin de establecer la filiación, y siendo que se cuestiona su errónea valoración, corresponde verificar si lo aludido por la parte impetrante de tutela es o no evidente, no sin antes mencionar que a partir de lo expuesto se cumplen con los presupuestos necesarios a fin de verificar la labor de valoración efectuada de conformidad a la línea jurisprudencial establecida a partir de la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, pues se tiene claro que el elemento cuestionado en su valoración es la prueba pericial científica emitida por el Laboratorio GENETOX, reclamando que de los datos que arrojan se podría inferir que Teófilo Ibáñez Soliz podría ser su padre y no su tío.

En ese sentido, de los documentos adjuntos a la presente causa, conforme se detalló en el apartado de conclusiones de este fallo constitucional, se tiene el Informe Pericial GEN-23401 de 23 de octubre de 2023, emitido por el Perito en Genética Forense del Laboratorio GENETOX (Conclusión II.2), en el que luego del análisis realizado concluyó que:

“A partir de la muestra del señor: Juan Pablo Cruz, se obtiene un perfil genético (haplotipo de cromosoma Y), IDENTICO al haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir del señor: Teófilo Ibáñez Soliz, perteneciendo ambos al mismo linaje familiar paterno. En consecuencia, el señor: Teófilo Ibáñez Soliz NO SE EXCLUYE como tío biológico paterno del señor: Juan Pablo Cruz” (sic).

De lo expuesto, se advierte que no existe errónea valoración de la prueba pericial, pues el Tribunal de apelación -como se manifestó anteriormente- aplicó la determinación arribada en dicho estudio con lo que sustentó que la decisión de declarar probada la filiación judicial era correcta, no advirtiéndose que el porcentaje de similitud o coincidencia perfecta del 99.9999% referida por la parte peticionante de tutela haya sido establecida en la prueba genética, siendo esta una simple interpretación de la parte accionante, pretendiendo incluso que este Tribunal, a más de realizar una valoración directa del medio probatorio -lo cual no le está permitido legal ni constitucionalmente-, emita criterios de índole genético cual si fuera una instancia médica científica.

En ese marco, considerando que no se verificó una errónea labor de valoración por parte del Tribunal de apelación respecto a la conclusión arribada en la prueba genética, se advierte que la determinación asumida por dicha instancia fue correcta, conteniendo el fallo de alzada la suficiente motivación y fundamentación, al sustentarse el mismo en el art. 30.I del CFPF, que establece que la filiación judicial se prueba con la pericia científica biológica, y que en el caso la prueba referida concluyó que Teófilo Ibáñez Soliz no se excluye como tío biológico paterno de Juan Pablo Cruz; por lo que, respecto a los aspectos analizados corresponde denegar la tutela impetrada.

Sobre la denuncia de irregularidades producidas en la audiencia única, la falta de ejercicio de las facultades de la autoridad judicial para llegar a la verdad material, y la falta de notificación de la prueba pericial a objeto de observarla

En cuanto a estos tres puntos de reclamo, respecto a los cuales se denunció la lesión de su derecho a la defensa e inobservancia del principio de verdad material, debe mencionarse que los aspectos que ahora reclama la parte accionante, no fueron objeto del recurso de apelación, y en ese sentido tampoco puede reprocharse al Tribunal de alzada -ente colegiado identificado dentro de la legitimación pasiva- la supuesta lesión al derecho a la defensa y verdad material, cuando tales temáticas, que en esencia cuestionan la actuación de la autoridad de primera instancia, no fueron puestas a su consideración.

En esa línea de razonamiento, es pertinente mencionar que esta instancia de control tutelar de constitucionalidad, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de agotamiento previo a partir de los mecanismos o recursos idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico en consideración y observancia del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional.

Así, en correspondencia a este principio la parte que considere que sus derechos fueron conculcados debe agotar el medio idóneo e inmediato previsto ya sea en la vía administrativa o judicial a efectos de su protección inmediata, y de no ser estos reparados persistiendo los actos u omisiones ilegales o indebidos, recién podrá activar la vía constitucional para la protección de sus derechos.

En el caso, si bien uno de los impetrantes de tutela formuló el recurso de apelación, debe señalarse que en el mismo no se plantearon los cuestionamientos que ahora se realizan, impidiendo de este modo que este Tribunal se refiera a las temáticas propuestas, más aun si el acto lesivo se centró en la emisión del Auto de Vista 30/2024, habiendo por ello justamente solicitado que el mismo sea dejado sin efecto y se emita otro en su lugar.

A lo aludido debe añadirse lo observado justamente por las autoridades accionadas a partir del informe remitido en la presente acción tutelar, en sentido de que el contenido del Auto de Vista emitido en alzada debía circunscribirse a los puntos apelados en correspondencia al art. 385 del CFPF, lo que en efecto resulta evidente, no correspondiéndoles a los miembros del Tribunal de apelación referirse a otros aspectos que no les fueron planteados.

En función a lo referido, y asimismo considerando las observaciones de las autoridades accionadas, puede advertirse que en efecto la parte accionante al interponer la presente acción tutelar consideró a la misma como una instancia más dentro del proceso, reclamando aspectos que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal de apelación e incluso pretendiendo que la justicia constitucional ingrese a desarrollar una labor de valoración directa sobre los medios de prueba.

En ese sentido, en lo que concierne a estos tres puntos de reclamo, al no haber sido los mismos, objeto del recurso de apelación, se aprecia que al respecto no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, correspondiendo respecto a los mismos simplemente denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de lo cuestionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, asumió en parte la decisión correcta.