SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, por medio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es abogado patrocinante de Daysi de la Torre Tellería en un proceso civil ordinario seguido contra la nombrada, mismo que se encuentra radicado en el despacho a cargo de Juan Ramos Solíz, Juez Civil y Comercial, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz -ahora demandado-. En dicho proceso, el accionado emitió el decreto de 20 de julio de 2022 mediante el cual señaló audiencia presencial “‘…de entrega de 5 lotes de terreno a los demandantes…’” (sic), a llevarse a cabo el 12 de agosto de igual año. Ante esta situación, su defendida interpuso un recurso de reposición contra el mencionado decreto alegando la imposibilidad que tenía su persona -como abogado patrocinante- de concurrir a dicho acto procesal de forma presencial en virtud a una “…ORDEN MEDICA DE REPOSO ABSOLUTO POR 5 DIAS al tener afección en dedos del pie izquierdo…” (sic), razón por la cual solicitó que se habilite una sala virtual para su participación; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada no resolvió de manera célere el recurso planteado, por lo que considera afectado el debido proceso, vulnerados sus derechos a la salud y la vida, así como atentada la “libertad del trabajo”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y a “la libertad del trabajo”; citando al efecto los arts. “13.I”, 37 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo que el Juez demandado dé respuesta inmediata y fundamentada al recurso de reposición presentado contra el decreto de 20 de julio de 2022, respetando los cinco días de impedimento médico legal de su persona en calidad de abogado patrocinante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, manifestó que: a) No es una acción de libertad repetitiva de la que se consideró el “5 de mayo de 2022”, en la que fue emitida la “Resolución 08/2022” que concedió la tutela a favor de Daysi de la Torre Tellería, si bien es cierto que tienen similitud de sujeto pasivo, mas no así de sujeto activo, puesto que, esta vez, el sujeto activo es su persona; b) No se halla ni perseguido ni procesado indebidamente, pero su vida y salud están en riesgo, ya que fue notificado con el decreto de 20 de julio de 2022, por el cual se señaló audiencia presencial en la ciudad de Caranavi del departamento de La Paz, en ese entendido, presentó ante la autoridad demandada un recurso de reposición debido a que su situación médica es delicada, esto de la revisión de la historia clínica de urgencias de 9 de agosto de ese año, la cual demuestra que cuenta con “…herida en falange de pie izquierdo, diabetes mellitus tipo II, un tratamiento y una recomendación: reposo relativo por riesgo de complicación por cinco días” (sic); por lo que no puede asistir a ningún tipo de audiencias presenciales; c) Existen diversos protocolos para la realización de audiencias virtuales en distintas materias, por ello considera que su solicitud no es “inusual”; y, d) Considera vulnerado el derecho a la defensa “…eficaz, oportuna, pronta, sin dilaciones…” (sic), toda vez que, al existir una solicitud por motivos de salud, la autoridad accionada podría ordenar la creación de una sala virtual a través de la unidad correspondiente del Órgano Judicial y asegurar la presencia del abogado y de la parte demandada en una audiencia de trascendental importancia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan Ramos Solíz, Juez Civil y Comercial, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) El caso presente es un proceso ordinario de resolución de contrato en el cual se dictó sentencia declarando probada la demanda, misma que, después de los recursos respectivos, fue confirmada y pasada en autoridad de cosa juzgada; ya en fase de ejecución del mencionado fallo, la parte demandada -Daysi de la Torre Tellería- solicitó que se haga entrega de terrenos baldíos objeto de litigio y, por esa razón, señaló audiencia en dos oportunidades, las cuales que fueron suspendidas con dos acciones constitucionales; 2) Nuevamente se señaló audiencia para el “día de hoy” a horas 10:00 en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz para la entrega de los inmuebles respectivos, empero, un día antes, la parte demandada presentó un recurso de reposición pidiendo dejar sin efecto dicho señalamiento, alegando que su abogado patrocinante se encontraba delicado de salud y con reposo médico de cinco días, situación que fue respondida el mismo día y que para entonces el Oficial de Diligencias ya debió haber realizado la notificación; y, 3) El abogado de Daysi de la Torre Tellería no es parte del referido proceso, por lo que la nombrada podía presentarse asistida de otro profesional, es así que, la participación del ahora accionante no era necesaria.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Luis Fernando, Jaime Gonzalo y Susana Berenice, todos de apellidos Villa Ascarrunz, por medio de su abogado, señalaron en audiencia: i) Este proceso inició en virtud al incumplimiento del pago del precio de la compradora de la venta de un lote de terreno, en este caso la demandada -se entiende Daysi de la Torre Tellería-, mismo que concluyó con la emisión de una sentencia mediante la cual se declaró probada la demanda, la cual fue confirmada, agotados los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos; ii) Ante el incumplimiento de dicha sentencia, se procedió a su ejecución forzosa, por lo que se solicitó al Juez hoy demandado que proceda con la entrega del bien inmueble; sin embargo, es la cuarta vez que se señala audiencia para la entrega del referido inmueble, ya que en tres ocasiones se suspendieron las audiencias por otras acciones de libertad; iii) Por disposición del art. 27 del Código Procesal Civil (CPC), las partes esenciales en el proceso son la o el demandante, la o el demandado y los terceros en casos previstos por ley, por lo tanto el abogado es extraño en este proceso; si bien es el que patrocina o asume defensa, no es parte; iv) En el escrito de interposición de la acción de libertad, se menciona la SCP “0183/2021-S2” como fundamento de la acción; empero, esa jurisprudencia no tiene relación con la presente acción de libertad, puesto que aborda una problemática relacionada a un caso de violencia doméstica hacia una mujer que reclamaba que su ex pareja seguía hostigándola después de que le fueran otorgadas medidas de protección en su favor, en consecuencia, el abogado no tiene legitimación activa para presentar la presente acción de defensa; v) La demandada tenía la posibilidad de comparecer a la audiencia con otro abogado, además, el trabajo telemático disminuyó de tal manera que las actividades en los tribunales de justicia se desarrollan con total normalidad; asimismo, conforme al art. 400 del CPC, por ningún motivo podrán dejar de ejecutarse las sentencias, por lo cual consideran ser “víctimas” de las acciones dilatorias de la parte demandada. Finalmente, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 96 a 100, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) El recurso de reposición fue resuelto en la misma fecha que ingresó el escrito de interposición, vale decir, el 11 de agosto de 2022; b) La presencia del abogado -ahora accionante- de la parte demandada no es indispensable, por lo que la misma tenía la posibilidad de presentarse a la audiencia asistida de otro profesional; c) Si bien se demostró que el impetrante de tutela “… presentó una serie de patologías a partir de la gestión 2015…” (sic), de ninguna forma se demostró que el señalamiento de audiencia emitido por la autoridad demandada ponga en grave riesgo su integridad física o su vida; d) De la revisión de la documentación acompañada, se tiene que se recomendó al nombrado un “‘…reposo relativo por riesgo de complicación…’” (sic) y no así un reposo absoluto “…y menos que lo cumpla por 5 días…” (sic); y, e) Finalmente, de ser evidente la imposibilidad manifiesta del ahora accionante de poder concurrir a la audiencia señalada, no se vería afectada su vida o integridad física, por cuanto reconoció que se afectaría su derecho a la “libertad de trabajo” el cual no ingresa dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.
En vía de aclaración, complementación y enmienda el impetrante de tutela solicitó que se aclare si el abogado no es un sujeto procesal y tiene participación accesoria; asimismo, si debió tomar la precaución de otorgar pase profesional dejando de patrocinar a su cliente.
Al respecto, el Juez de garantías refirió que en ningún momento se estableció que el abogado debía otorgar pase profesional a su patrocinada y que se ha mencionado quienes son sujetos de necesaria intervención en un proceso civil, debiendo las partes tomar las previsiones para garantizar el normal desarrollo del proceso por lo que declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud realizada.