SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida; puesto que la autoridad demandada: 1) No consideró su delicado estado de salud y la recomendación médica de reposo absoluto por cinco días al momento de señalar una audiencia en la modalidad presencial, lo cual impide su participación; y, 2) No respondió de forma célere al recurso de reposición formulado por su patrocinada.
Por su parte, el Juez demandado manifestó que el acto procesal cuyo desarrollo se pretende en modalidad virtual ya fue suspendido en dos ocasiones; por otro lado, el impetrante de tutela, en su calidad de abogado, no es parte dentro del proceso, por lo que su patrocinada pudo ser asistida por otro profesional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida y su ámbito de tutela vía acción de libertad
A partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, uno de los derechos tutelados por la acción de libertad, de conformidad a lo establecido por el art. 125 de la Norma Suprema, es precisamente el derecho a la vida como un presupuesto que permite el ejercicio del resto de derechos; al respecto, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”. (las negrillas nos corresponden)
Ahora bien, es posible sostener que la acción de libertad -cuando se alega que se encuentra en peligro el derecho a la vida-, sólo y únicamente opera en los casos en los cuales la misma sea directa o inmediatamente afectada, no siendo admisible ingresar a los casos en los que se alega la lesión del derecho a la vida como consecuencia remota de la lesión de otros derechos, en cuyo caso debe acudirse a la acción de amparo constitucional. Otro entendimiento provocaría que se alegue su lesión en absolutamente todos los casos, pues, al final de cuentas, por la interdependencia de los derechos de manera remota siempre se verá afectado el derecho a la vida. Por ejemplo, ante un despido ilegal podría alegarse que no se tendrá seguro social y, sin éste, en algún momento se afectará el derecho a la salud; pese a ello, no corresponderá en ese caso interponer la acción de libertad por afectación del derecho a la vida, sino la acción de amparo constitucional por afectación al derecho al trabajo y la seguridad social.
III.2. Análisis del caso en concreto
Delimitado como está el ámbito de análisis, corresponde abordar la problemática jurídica desde los dos puntos que identifica el accionante como lesivos a sus derechos: i) La afectación al derecho a la salud y, por ende, a la vida, generada por la autoridad accionada al momento de señalar una audiencia bajo la modalidad presencial; y, ii) La falta de una respuesta célere al recurso de reposición planteado.
Respecto al primer punto, el impetrante de tutela refiere que es abogado y el hecho de ser “obligado” a asistir a una audiencia presencial sin considerar su cuadro diagnóstico y recomendaciones médicas constituye un peligro a su derecho a la salud y, por ende, a la vida. Sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que, si bien el nombrado pide tutela de su derecho a la vida -al ser el abogado de la causa- en realidad está solicitando la protección de su derecho al trabajo, ya que la eventual afectación de su derecho a la vida está supeditada -en el caso concreto-, al ejercicio de su profesión como abogado patrocinante de la causa, de lo que se deriva que la eventual amenaza de su derecho a la vida podría consumarse “sí y sólo sí” existiere una lesión de su “derecho al trabajo”, debido al carácter interdependiente de los derechos. Bajo estas consideraciones, se evidencia que la tutela del derecho solicitado de forma implícita por el accionante, en este caso el derecho al trabajo, no se encuentra comprendida en el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo su análisis vía acción de amparo constitucional como el mecanismo que tutela los derechos no comprendidos por otras acciones de defensa.
Respecto al segundo punto, habiéndose desvirtuado la supuesta lesión del derecho a la vida en la medida que la pretensión del peticionante de tutela es hacer valer su derecho al trabajo, entonces la supuesta falta de una respuesta célere al recurso de reposición por parte del Juez demandado no constituye per se una afectación directa al derecho a la vida ni a la integridad física del nombrado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.