SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, aspecto que incluyó la determinación de detención preventiva emitida en su contra; sin embargo, la Jueza ahora demandada: i) No se pronunció a su solicitud de libertad inmediata presentada el 15 de junio de 2022, y si bien se emitió Resolución de 17 de ese mes y año, nunca tuvo conocimiento del mismo puesto que en Juzgado, le indicaron que el expediente se encontraría extraviado; y, ii) Su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 18 de julio de 2022, no fue considerada hasta el 1 de agosto de ese año, señalándose audiencia para el 3 del mismo mes y año; pese a ello, tal audiencia también fue suspendida con argumentos irrazonables, pues se alegó la falta de entrega de material probatorio al Fiscal de Materia, dilatando la tramitación de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad
A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que: “Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, aspecto que incluyó la determinación de detención preventiva emitida en su contra; sin embargo, la Jueza ahora demandada: 1) No se pronunció a su solicitud de libertad inmediata presentada el 15 de junio de 2022, y si bien se emitió Resolución de 17 de ese mes y año, nunca tuvo conocimiento del mismo puesto que en Juzgado, le indicaron que el expediente se encontraría extraviado; y, 2) Su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 18 de julio de 2022, no fue considerada hasta el 1 de agosto de ese año, señalándose audiencia para el 3 del mismo mes y año; pese a ello, tal audiencia también fue suspendida con argumentos irrazonables, pues se alegó la falta de entrega de material probatorio al Fiscal de Materia, dilatando la tramitación de su situación jurídica.
De las conclusiones del presente fallo constitucional, se puede observar que, el 4 de mayo de 2022, se emitió el Auto de Vista 83/22, que en un primer momento dispuso la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo; aspecto que, de mantenerse vigente, evidentemente hubiera alcanzado a la determinación de detención preventiva y favorecido al accionante con su libertad irrestricta; sin embargo, dicho fallo del Tribunal de alzada, fue corregido mediante Auto de Vista de 125, donde se aclaró que no correspondía determinar la nulidad de obrados y en cambio declaró únicamente competente a la Jueza ahora accionada para conocer el proceso (Conclusión II.1).
Se observa además, que el accionante asumiendo conocimiento del Auto de Vista 83/22 presentó un memorial el 15 de junio de 2022 ante la ahora accionada, por el que solicitó se emita a su favor mandamiento de libertad; mismo, que mereció Decreto de 17 de junio de ese año, rechazando tal solicitud, bajo el argumento que ese Auto de Vista fue corregido, aclarando que no correspondía la determinación de nulidad (Conclusiones II.2 y II.3).
Sobre este punto, se puede determinar que el Decreto de 17 de junio de 2022, es correcto, pues no correspondía determinar la libertad del accionante en función a la modificación realizada por el Auto de Vista 125; sin embargo, la problemática central versa en que este Decreto no fue puesto a conocimiento del accionante, aspecto que se constituye en evidente, considerando los elementos aportados a esta acción tutelar y la falta de pronunciamiento de la Jueza ahora demandada sobre este punto en específico; aspecto, que evidentemente lesiona su derecho al debido proceso, pues conforme regula el art. 160 del CPP, toda determinación emitida fuera de audiencia, debe hacerse conocer en el plazo de veinticuatro horas desde su pronunciamiento.
Ahora bien, sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, por la cual se demanda, no fue resuelta de manera pronta y oportuna se debe considerar lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual señala que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’. Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
Bajo dicho parámetro jurisprudencial, se verificó que la cesación a la detención preventiva fue impetrada el 18 de julio de 2022 conforme el 239.1 del CPP; sin embargo, consta informe de 27 de julio de ese año, por el cual la Secretaria de Juzgado, informó que el expediente se extravió desde el 23 de junio del mismo año; y por ello, la Jueza ahora accionada recién decretó la solicitud el 1 de agosto de ese año, con señalamiento de audiencia para el 3 del mismo mes y año.
Tales antecedentes, que son parte de los elementos aportados a esta acción de libertad, demuestran una evidente dilación en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, pues conforme el art. 239 del CPP se establece el plazo de cuarenta y ocho horas para resolver tal solicitud; y, en el presente caso, se sobrepasó este plazo de forma abundante, más tomando en cuenta que la audiencia de 3 de agosto de 2022, fue suspendida y tras su nuevo señalamiento para el 5 del mismo mes y año, se determinó una nueva suspensión por razones no atribuibles al imputado pues conforme lo informado por la ahora accionada se debería a faltas de notificación y conflictos con la señal de internet, lesionando su derecho a la libertad al incumplirse los plazos establecidos.
Se debe tomar en cuenta que si bien la Jueza ahora accionada, alega no tener responsabilidad por las causales de suspensión o retraso, la dirección del Juzgado le corresponde como autoridad; razón por la cual, debe realizar un seguimiento constante de su personal de apoyo jurisdiccional y garantizar de esta manera se evite cualquier forma de dilación que afecte derechos fundamentales, más tratándose de personas privadas de libertad, aspecto también considerado por la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, que indica textualmente: “si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo descrito, siendo evidente la dilación generada por la autoridad ahora accionada en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, que se evidencia una lesión a los derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.