SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 37 a 53, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a través del Auto Interlocutorio 659/2022 de 29 de abril, “emitido por la Juez Cinthia L. Araujo Guerra” (sic), Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- le impuso medidas cautelares personales -siendo lo correcto que fue la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió el Auto Interlocutorio 659/2022-, determinación que Edwin Blanco Marca, Fiscal de Materia -ahora codemandado-, recurrió en apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 245 de 14 de junio de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual se le impuso detención preventiva por el plazo de treinta días, debido a la aparente presencia de los riesgos procesales de peligro de fuga por las facilidades de abandonar el país o permanecer oculta; y, peligro de obstaculización por la posibilidad de influir negativamente en los sujetos procesales vinculados al proceso previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niño y Adolescente -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, mismos que dieron lugar al Mandamiento de Detención Preventiva de la fecha antes referida.
En ese antecedente, el 25 de julio de 2022, por escrito pidió a la Jueza de la causa la extensión de oficios para acreditar su situación jurídica, y el 26 de igual mes año, solicitó modificación y/o cesación de la medida extrema, obteniendo la providencia de 28 de igual mes y año, que señaló con relación a la modificación de medidas cautelares y los oficios judiciales de 25 y “27” de ese mes y año, “…estese a lo resuelto por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista (…) 245…” (sic).
Dicha providencia fue dictada en inobservancia del debido proceso, lesionando su derecho a la libertad, pues la autoridad judicial demandada en lugar de atender sus solicitudes, decretó “estese” al Auto de Vista 245.
Asimismo, en cuanto a los motivos por los que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva, “se encuentran desvirtuados”, por consiguiente, la ejecución del mandamiento deviene en insubstancial; en razón a que, ya existía acusación formal; por lo que, existiría sustracción de objeto con relación al mandamiento de detención preventiva, deviniendo su ejecución en ilegal.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente principio de celeridad, vinculado a su libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) “EN LA VÍA DE PRONTO DESPACHO” (sic), la Jueza demandada fije día y hora de audiencia para considerar su solicitud de modificación o cesación de su detención preventiva; y, b) “EN LA VÍA DE PREVENCIÓN” (sic), el Fiscal de Materia codemandado, se inhiba de ejecutar el Mandamiento de Detención Preventiva “insubstancial” de 14 de junio de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, señaló que: 1) Teniendo en cuenta que la Jueza demandada fijó audiencia de modificación de medidas cautelares, no amerita ingresar a mayores consideraciones respecto a dicha autoridad; 2) En cuanto a la segunda problemática está vinculada a la persecución ilegal por parte del Fiscal de Materia codemandado quien debe corregir los actos en el marco del principio de objetividad, pues el mandamiento de detención preventiva supuestamente estaría vigente en atención al Auto de Vista 245, por medio del que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con fundamentación insustentable resolvió revocar las medidas cautelares de carácter personal, imponiéndole la detención preventiva por el lapso de treinta días; ya que, a decir de la Jueza de la causa y de dicha Sala, se encontrarían pendientes algunos actos investigativos como la declaración de una tercera persona -el titular de un vehículo-; y, 3) El objeto de dicho mandamiento deviene en inexistente, debido a que las circunstancias desaparecieron, tornándose en ilegal, pues los treinta días que se previeron para la investigación del hecho y que dieron lugar al mandamiento señalado, ya vencieron, y el proceso penal se encuentra con acusación formal por parte del Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante a fs. 60 y vta., sostuvo que: i) Por Auto de Vista 245, el Tribunal de alzada declaró admisible y procedente el recurso de apelación, e impuso contra Maribel Olivia Puyal Escobar -ahora accionante- detención preventiva por el plazo de treinta días; en razón a ello, por memoriales de 25, 26 y 28 todos de julio de 2022, la nombrada solicitó se fije audiencia de modificación o cesación de dicha medida; así como, se le proporcione oficios a objeto de enervar los riesgos procesales, ante lo cual el 28 de igual mes y año, su autoridad providenció resolviendo “…estese a lo resuelto por el tribunal de alzada en el Auto de Vista…” (sic); y, ii) El 2 de agosto de ese año, la impetrante de tutela formuló recurso de reposición contra el decreto de 28 de julio de 2022, resolviendo aceptar la reposición en parte, ordenando se emitan los oficios requeridos y se fijó audiencia para las 15:00 horas del 10 de agosto del referido año, lo que significa que los supuestos fácticos habrían cesado, por lo que hubo pérdida del objeto procesal y corresponde denegar la tutela solicitada.
Edwin Blanco Marca, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: a) Presentó acusación formal ofreciendo prueba documental y pericial, con la cual logró establecer que la ahora accionante Maribel Olivia Puyal Escobar es con probabilidad autora y partícipe del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que no existiría persecución ilegal; b) Interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación de la Jueza a quo, y el Tribunal de alzada revolvió señalando que, la parte solicitante de tutela debió acudir a la autoridad jurisdiccional para desvirtuar el mandamiento de detención preventiva; y, c) Cuando fueron revocadas las medidas cautelares, recibió el mandamiento de detención preventiva que no pudo ser ejecutado debido a que no tenía orden de allanamiento; en ese sentido, para tal efecto acudió a la autoridad judicial, encontrándose el proceso en etapa de juicio oral, impetrando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 12 de 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 63 a 66 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a Edwin Blanco Marca, Fiscal de Materia, disponiendo la suspensión de la ejecución del Mandamiento de Detención Preventiva de 14 de junio de 2022, en tanto que la autoridad jurisdiccional se pronuncie respecto a la resolución emitida en alzada; y, denegó la tutela con relación a Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en virtud a que el hecho fue superado. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Verificó y evidenció que, la autoridad judicial demandada atendió la solicitud de la impetrante de tutela, referente a la modificación de las medidas cautelares, fijando audiencia para el 10 de agosto del mismo año; lo cual, devino en la sustracción del objeto principal de la causa; y, 2) El Fiscal de Materia codemandado en cumplimiento de lo determinado por el Tribunal de alzada, trata de ejecutar el mandamiento de detención preventiva por el lapso de treinta días, mismo que data de 14 de junio de igual año, para lo que solicitó a la autoridad judicial orden de allanamiento del domicilio de la peticionante de tutela, pero -a decir de la nombrada- ya no tendría razón de ser por haber transcurrido el tiempo dispuesto para tal efecto.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el Fiscal de Materia codemandado, señaló que no escuchó fundamentos referentes a qué norma procesal establece el plazo para el mandamiento de detención preventiva; puesto que, el mismo no fue ejecutado, pese a que la accionante y su abogado tenían conocimiento de dicho mandamiento; al respecto, la Sala Constitucional resolvió no ha lugar el recurso planteado señalando que la Resolución emitida es clara al haber dispuesto que el Fiscal de Materia se inhiba de continuar con la ejecución de dicho mandamiento hasta que la Jueza demandada resuelva la situación jurídica de la impetrante de tutela en la audiencia de 10 de agosto de 2022.