SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S2
Sucre, 25 de febrero de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 49978-2022-100-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dante Ojopi Alquiza en representación sin mandato de Carla Yolanda Ramírez Arce y Ana Luz Vargas Montaño contra Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por demanda presentada de forma verbal el 17 de agosto de 2022, conforme acta cursante de fs. 1 a 3; las accionantes a través de su representante sin mandato manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia pública de 11 de agosto de 2022, Ana María Sanchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada- emitió “Resolución” -Auto Interlocutorio de la indicada fecha-, que ordena la detención preventiva de sus personas en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del citado departamento.
Dicha resolución fue apelada el mismo día; sin embargo, hasta la fecha no se remitió el expediente al “superior en grado”, pese a los constantes reclamos efectuados el 12, 15, 16 y 17 todos del mes de agosto -se entiende de 2022-. Ante la insistencia, la Jueza accionada respondió que se encargará personalmente de “realizar el acta” señalando que espere “…generando dilación en la aplicación de la apelación incidental y por ende teniendo incidencia en la vulneración del derecho a la libertad” (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión del derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad.
I.1.3. Petitorio
Se infiere que solicita la remisión y la elaboración del acta de audiencia a la autoridad jerárquica competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en la demanda presentada de forma verbal; y, ampliando, señalaron que: a) Apelaron incidentalmente y de manera oral el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, conforme a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, con dicha determinación la autoridad demandada impuso su detención preventiva, misma que -conforme a norma- debía remitirse al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo “…hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad no se hubiese remitido todo el expediente al superior en grado…” (sic), hecho que afecta su derecho a la libertad correlativo al principio de celeridad; y, b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0115/2022” y “0152/2022”, ambas de 28 de marzo, dan un lineamiento en cuanto a la interpretación del art. 251 del indicado Código disponiendo que, el plazo de veinticuatro horas podría ampliarse por tres días “…siempre que exista de manera debidamente justificada por la Jueza accionada un recarga laboral o suplencia…” (sic); empero, su defensa entabló audiencia tres veces con la Jueza accionada, los días “…viernes, lunes y marte 16 y 17 de agosto recibiendo una respuesta negativa…” (sic) ocasiones en las cuales la nombrada alegó que aún se encontraba “realizando” el acta de audiencia de medidas cautelares, ante esta negativa, se evidencia que se incumplió el plazo de tres días, establecido en la jurisprudencia, lo que se convierte en un acto dilatorio.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe cursante a fs. 58, y en audiencia de esta acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: 1) La duración de la audiencia fue más de tres horas, lo que equivale a más de veinticinco hojas de transcripción, que de acuerdo “…el art. 56 de la ley 1173 y 94 de la ley 025 determina como función de los secretarios labrar las actas…” (sic); sin embargo -como Jueza- se tomó el trabajo de transcribir el acta para evitar retardación de justicia; 2) No cuenta con personal de apoyo, como auxiliar y generadora de notificaciones; por lo que, la Secretaria del despacho debe efectuar todas las labores judiciales restantes; y, 3) El cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público.
Freddy Quiroz Vargas, Fiscal de Materia convocado para participar en audiencia de conformidad a lo establecido en la SC 0212/2010-R de 24 mayo y el instructivo “469/2010” según el Auto de admisión de 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 4, manifestó: i) La autoridad accionada justificó los motivos por los cuales no habría remitido en el plazo dispuesto por ley, alegando sobrecarga laboral; y, ii) En dicho informe refiere que se sorteó el Auto Interlocutorio apelado “…en tal sentido, la juez ha cumplido con su deber…” (sic) por lo que, solicitó se declare infundada la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 60 a 63 vta., concedió “en parte” -lo correcto es conceder- la tutela solicitada disponiendo la remisión del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y exhortó al personal subalterno del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del indicado departamento a cumplir con los plazos procesales dentro del proceso sin demora al tratarse de una persona privada de libertad; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció que los antecedentes del recurso de apelación deben ser remitidos por el Juez inferior en el plazo de veinticuatro horas conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP y que lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, por lo cual este plazo solo puede ampliarse a tres días con una justificación razonable y fundada; b) El personal de apoyo carece de legitimación pasiva dentro de las cuestiones de carácter jurisdiccional, salvo que incurran en excesos contrariando las determinaciones de la autoridad judicial y ante la inobservancia de sus funciones y obligaciones específicas conferidas, correlativamente, el juez debe ser el que instruya y realice el seguimiento correspondiente en labores administrativas y judiciales del juzgado, por lo que la acción de libertad es viable en virtud a la no impunidad y responsabilidad; c) Desde el 11 de agosto de 2022, no se resolvió la situación jurídica de la parte accionante debido a que no se remitieron los actuados del recurso señalado pese a que existió una orden de remisión efectuada por la Jueza accionada; asimismo, se evidenció que el recurso de apelación incidental ya fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, no se cumplió con el art. 251 del citado Código; y, d) La SCP 471/2020-S3 de 22 de septiembre establece la naturaleza de la acción de libertad innovativa que tutela los derechos a la vida, libertad física y de locomoción “…motivo por el cual, pese a que en el caso de autos ya se hubiese cesado el acto considerado como lesivo corresponde la concesión de la tutela, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta y Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, emitido por Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, mediante el cual resolvió el incidente por defecto absoluto y aplicación de medidas cautelares, estableciendo la detención preventiva de Carla Yolanda Ramírez y Ana Luz Vargas Montaño -ahora accionantes-, en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, determinación contra la que las nombradas formularon recurso de apelación incidental, por lo cual la Jueza demandada -en audiencia- ordenó la remisión de actuados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (fs. 15 a 34).
II.2. Cursa imagen de Carátula de Reparto, de la cual se advierte que el “Cod. Fud. 309102042101449” fue asignado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con fecha de recepción 22 de octubre de “2021” y con fecha de impresión 17 de -mes ilegible- de 2022 (fs. 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad en razón a que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, que determinó su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional demandada no remitió los antecedentes al Tribunal de alzada hasta la interposición de la acción de libertad -17 de agosto de 2022-, transcurriendo cuatro días hábiles.
La autoridad demandada refirió que la audiencia tuvo una duración de más de tres horas, resultando en un acta de más de veinticinco hojas; por otro lado, el Juzgado a su cargo tiene sobrecarga laboral y no cuenta con personal como auxiliar y generadora de notificaciones; sin embargo, el expediente ya fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La Tutela de la acción de libertad de pronto despacho para garantizar el cumplimiento de plazos procesales perentorios.
Cuando existe retardación de justicia en relación de los plazos procesales perentorios y dilación respecto a la situación jurídica de los procesados, se lesiona el derecho a la libertad reconocido por el art. 23.I. de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
En este contexto, la tutela de la acción de libertad “de pronto despacho”, exhorta -conforme al principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE- a que se realicen las actuaciones procesales en el plazo y sin demora, pues, de lo contrario se vulneraría la libertad del procesado. Al respecto, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, en relación a la acción de libertad de pronto despacho, estableció que: “…la acción traslativa o de pronto despacho (…) ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad (…) busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos…”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se evidencia que, la audiencia para considerar el incidente por defecto absoluto y la aplicación de medidas cautelares se celebró el 11 de agosto de 2022, a horas 12:00 y concluyó a horas 16:20. En la citada audiencia, se interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso la detención preventiva de las accionantes. Conforme el art. 251 del CPP el expediente debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes; es decir, hasta el día 12 de agosto a horas 16:20; no obstante, el 17 de ese mes y año, a horas 12:04 -momento de la interposición de la acción de libertad-, el expediente aún no habría sido remitido al Tribunal de alzada.
La autoridad demandada presentó un informe de 18 de agosto del citado año, a horas 8:30, en el que justificó la demora, alegando que no cuenta con personal de apoyo, como auxiliar y generadora de notificaciones; y que su persona realizó la transcripción del acta de audiencia que duró más de tres horas, con un total de veinticinco hojas; asimismo, informó sobre la remisión del expediente a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en este sentido, se constata que transcurrieron cuatro días hábiles hasta la interposición de la acción de libertad, en los cuales no se habría remitido el cuaderno al Tribunal de alzada -del 11 al 17 de agosto de 2022-.
La Jueza demandada informó sobre el sorteo y la remisión del cuaderno procesal a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cinco días hábiles después -del 11 al 18 de agosto de 2022-. Al efecto, acompañó a su informe una Carátula de Reparto (fs. 57) que no evidencia el sorteo en la citada Sala Penal, pues, pese a que constan como imputadas las ahora accionantes, esta tiene como fecha de recepción el 22 de octubre de “2021” y fecha de impresión el 17 de -mes ilegible- de 2022, por lo que no se puede evidenciar -materialmente- la remisión efectiva del expediente al Tribunal de alzada. Así, al momento de la audiencia de acción de libertad -según la Jueza demandada- el expediente ya habría sido remitido, lo que no es corroborado objetivamente por la prueba presentada; pese a ello el incumplimiento del plazo perentorio de veinticuatro horas ocasionó una dilación injustificada, lo que vulneró el derecho a la libertad de la parte impetrante de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, corresponde también referirse a la extensión de las actas de audiencia, especialmente cuando su duración se prolonga por más de dos o tres horas y generan más de veinte páginas de transcripción. En los casos cuya redacción debe realizarse en un plazo perentorio de veinticuatro horas, resulta imprescindible el uso de herramientas de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para agilizar y optimizar este proceso en los servicios judiciales, al respecto, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre estableció que: “…el sistema judicial debe coordinar el funcionamiento de todo el aparato procesal, lo que conlleva que cada Juzgado debe ver la forma y manera de cumplir con las actuaciones y procedimiento en cada causa puesta a su conocimiento, lo que conlleva incluso el uso de recursos y medios tecnológicos que puedan facilitar esa labor y/o en su caso coordinar, solicitar apoyo y cooperación de otras instancias de apoyo judicial como son las oficinas gestoras de procesos, para poder cumplir con los plazos y trámites procesales...” (el resaltado es ilustrativo).
La incorporación de las TIC con inteligencia artificial en los servicios judiciales puede mejorar la administración de justicia y contribuir a una reforma judicial más ágil. En particular, optimiza tareas repetitivas, como la transcripción de actas, permitiendo una gestión más eficiente y precisa como se observa en el derecho comparado, por ejemplo el informe realizado por la Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Perú, mencionó que: “…la celeridad tiene el mayor porcentaje de reconocimiento como beneficio en el uso de la IA en la justicia, por acelerar los procesos judiciales al automatizar tareas repetitivas y agilizar la gestión de casos, permitiendo una resolución más rápida de disputas legales, reduciendo la congestión y los tiempos de espera…” y se informa que, por ejemplo en Brasil se utiliza “Grafo TJ/RS” que es una aplicación de herramienta TIC con inteligencia artificial para la trascripción de actas judiciales con código cerrado de propiedad de la Corte de Brasil -una de las tantas herramientas TIC que usa ese país- mejoran la rapidez en la elaboración de estos documentos, garantizando que se cumplan los plazos procesales establecidos “…ahorrar tiempo y recursos al automatizar tareas que normalmente requerirían la intervención humana. Esto permite una utilización más eficiente de los recursos disponibles…” (XXI edición, de 2023, p. 11-17).
El Consejo de la Magistratura, de acuerdo al art. 193.I. de la CPE es la institución encargada del control administrativo y financiero de la jurisdicción ordinaria que, conforme el art. 183.III.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- tiene entre sus atribuciones específicas en materia de políticas de gestión: “Coordinar acciones conducentes al mejoramiento de la administración de justicia función judicial en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada con el Poder Público y sus diversos órganos”, es decir que, es el encargado por Ley de coordinar políticas de gestión para el uso de las TIC con inteligencia artificial para la transcripción de actas de audiencia que requieran pronta celeridad o que tengan plazos perentorios de cumplimiento.
De lo anterior se concluye que, es imperativo que el Consejo de la Magistratura genere políticas de implementación de herramientas de las TIC con inteligencia artificial para la transcripción de actas de audiencia, especialmente en aquellos casos en los que se requiere celeridad para garantizar el cumplimiento de los plazos perentorios, lo que no solo permitiría una elaboración más precisa y expedita de las actas, reduciendo errores y agilizando la gestión documental, sino que además aseguraría que se respeten los plazos esenciales para la protección de los derechos fundamentales de las partes. En contextos como el presente caso, donde la inmediatez en la transcripción es determinante para salvaguardar el derecho a la libertad y al debido proceso, la utilización de estas herramientas se erige como una medida imprescindible para optimizar la eficiencia y eficacia en la administración de justicia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder “en parte” -lo correcto es conceder- la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, ante la evidente lesión al derecho a la libertad conforme lo expuesto en Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
2° Exhortar de oficio que el Consejo de la Magistratura, en el transcurso de la gestión 2025 implemente programas informáticos y capacite a jueces y personal de apoyo jurisdiccional con el uso de herramientas tecnológicas con inteligencia artificial para la transcripción de actas de audiencia, debiendo informar a este Tribunal sobre el avance de dicha implementación al finalizar la gestión, a cuyo efecto por Secretaría General notifíquese a dicha institución con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA