SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S2

Fecha: 25-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad en razón a que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, que determinó su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional demandada no remitió los antecedentes al Tribunal de alzada hasta la interposición de la acción de libertad -17 de agosto de 2022-, transcurriendo cuatro días hábiles.

La autoridad demandada refirió que la audiencia tuvo una duración de más de tres horas, resultando en un acta de más de veinticinco hojas; por otro lado, el Juzgado a su cargo tiene sobrecarga laboral y no cuenta con personal como auxiliar y generadora de notificaciones; sin embargo, el expediente ya fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La Tutela de la acción de libertad de pronto despacho para garantizar el cumplimiento de plazos procesales perentorios.

Cuando existe retardación de justicia en relación de los plazos procesales perentorios y dilación respecto a la situación jurídica de los procesados, se lesiona el derecho a la libertad reconocido por el art. 23.I. de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

En este contexto, la tutela de la acción de libertad “de pronto despacho”, exhorta -conforme al principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE- a que se  realicen las actuaciones procesales en el plazo y sin demora, pues, de lo contrario se vulneraría la libertad del procesado. Al respecto, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, en relación a la acción de libertad de pronto despacho, estableció que:  “…la acción traslativa o de pronto despacho (…) ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad (…) busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos…”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se evidencia que, la audiencia para considerar el incidente por defecto absoluto y la aplicación de medidas cautelares se celebró el 11 de agosto de 2022, a horas 12:00 y concluyó a horas 16:20. En la citada audiencia, se interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso la detención preventiva de las accionantes. Conforme el art. 251 del CPP el expediente debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes; es decir, hasta el día 12 de agosto a horas 16:20; no obstante, el 17 de ese mes y año, a horas 12:04 -momento de la interposición de la acción de libertad-, el expediente aún no habría sido remitido al Tribunal de alzada.

La autoridad demandada presentó un informe de 18 de agosto del citado año, a horas 8:30, en el que justificó la demora, alegando que no cuenta con personal de apoyo, como auxiliar y generadora de notificaciones; y que su persona realizó la transcripción del acta de audiencia que duró más de tres horas, con un total de veinticinco hojas; asimismo, informó sobre la remisión del expediente a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en este sentido, se constata que transcurrieron cuatro días hábiles hasta la interposición de la acción de libertad, en los cuales no se habría remitido el cuaderno al Tribunal de alzada -del 11 al 17 de agosto de 2022-.

La Jueza demandada informó sobre el sorteo y la remisión del cuaderno procesal a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cinco días hábiles después -del 11 al 18 de agosto de 2022-. Al efecto, acompañó a su informe una Carátula de Reparto (fs. 57) que no evidencia el sorteo en la citada Sala Penal, pues, pese a que constan como imputadas las ahora accionantes, esta tiene como fecha de recepción el 22 de octubre de “2021” y fecha de impresión el 17 de -mes ilegible- de 2022, por lo que no se puede evidenciar -materialmente- la remisión efectiva del expediente al Tribunal de alzada. Así, al momento de la audiencia de acción de libertad -según la Jueza demandada- el expediente ya habría sido remitido, lo que no es corroborado objetivamente por la prueba presentada; pese a ello el incumplimiento del plazo perentorio de veinticuatro horas ocasionó una dilación injustificada, lo que vulneró el derecho a la libertad de la parte impetrante de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, corresponde también referirse a la extensión de las actas de audiencia, especialmente cuando su duración se prolonga por más de dos o tres horas y generan más de veinte páginas de transcripción. En los casos cuya redacción debe realizarse en un plazo perentorio de veinticuatro horas, resulta imprescindible el uso de herramientas de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para agilizar y optimizar este proceso en los servicios judiciales, al respecto, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre estableció que: “…el sistema judicial debe coordinar el funcionamiento de todo el aparato procesal, lo que conlleva que cada Juzgado debe ver la forma y manera de cumplir con las actuaciones y procedimiento en cada causa puesta a su conocimiento, lo que conlleva incluso el uso de recursos y medios tecnológicos que puedan facilitar esa labor y/o en su caso coordinar, solicitar apoyo y cooperación de otras instancias de apoyo judicial como son las oficinas gestoras de procesos, para poder cumplir con los plazos y trámites procesales...”  (el resaltado es ilustrativo).

La incorporación de las TIC con inteligencia artificial en los servicios judiciales puede mejorar la administración de justicia y contribuir a una reforma judicial más ágil. En particular, optimiza tareas repetitivas, como la transcripción de actas, permitiendo una gestión más eficiente y precisa como se observa en el derecho comparado, por ejemplo el informe realizado por la Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Perú, mencionó que: “…la celeridad tiene el mayor porcentaje de reconocimiento como beneficio en el uso de la IA en la justicia, por acelerar los procesos judiciales al automatizar tareas repetitivas y agilizar la gestión de casos, permitiendo una resolución más rápida de disputas legales, reduciendo la congestión y los tiempos de espera…” y se informa que, por ejemplo en Brasil se utiliza “Grafo TJ/RS” que es una aplicación de herramienta TIC con inteligencia artificial para la trascripción de actas judiciales con código cerrado de propiedad de la Corte de Brasil -una de las tantas herramientas TIC que usa ese país- mejoran la rapidez en la elaboración de estos documentos, garantizando que se cumplan los plazos procesales establecidos “…ahorrar tiempo y recursos al automatizar tareas que normalmente requerirían la intervención humana. Esto permite una utilización más eficiente de los recursos disponibles…” (XXI edición, de 2023, p. 11-17).

El Consejo de la Magistratura, de acuerdo al art. 193.I. de la CPE es la institución encargada del control administrativo y financiero de la jurisdicción ordinaria que, conforme el art. 183.III.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- tiene entre sus atribuciones específicas en materia de políticas de gestión: “Coordinar acciones conducentes al mejoramiento de la administración de justicia función judicial en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada con el Poder Público y sus diversos órganos”, es decir que, es el encargado por Ley de coordinar políticas de gestión para el uso de las TIC con inteligencia artificial para la transcripción de actas de audiencia que requieran pronta celeridad o que tengan plazos perentorios de cumplimiento.

De lo anterior se concluye que, es imperativo que el Consejo de la Magistratura genere políticas de implementación de herramientas de las TIC con inteligencia artificial para la transcripción de actas de audiencia, especialmente en aquellos casos en los que se requiere celeridad para garantizar el cumplimiento de los plazos perentorios, lo que no solo permitiría una elaboración más precisa y expedita de las actas, reduciendo errores y agilizando la gestión documental, sino que además aseguraría que se respeten los plazos esenciales para la protección de los derechos fundamentales de las partes. En contextos como el presente caso, donde la inmediatez en la transcripción es determinante para salvaguardar el derecho a la libertad y al debido proceso, la utilización de estas herramientas se erige como una medida imprescindible para optimizar la eficiencia y eficacia en la administración de justicia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder “en parte” -lo correcto es conceder- la tutela impetrada, obró de manera correcta.