SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por demanda presentada de forma verbal el 17 de agosto de 2022, conforme acta cursante de fs. 1 a 3; las accionantes a través de su representante sin mandato manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia pública de 11 de agosto de 2022, Ana María Sanchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada- emitió “Resolución” -Auto Interlocutorio de la indicada fecha-, que ordena la detención preventiva de sus personas en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del citado departamento.
Dicha resolución fue apelada el mismo día; sin embargo, hasta la fecha no se remitió el expediente al “superior en grado”, pese a los constantes reclamos efectuados el 12, 15, 16 y 17 todos del mes de agosto -se entiende de 2022-. Ante la insistencia, la Jueza accionada respondió que se encargará personalmente de “realizar el acta” señalando que espere “…generando dilación en la aplicación de la apelación incidental y por ende teniendo incidencia en la vulneración del derecho a la libertad” (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión del derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad.
I.1.3. Petitorio
Se infiere que solicita la remisión y la elaboración del acta de audiencia a la autoridad jerárquica competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en la demanda presentada de forma verbal; y, ampliando, señalaron que: a) Apelaron incidentalmente y de manera oral el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, conforme a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, con dicha determinación la autoridad demandada impuso su detención preventiva, misma que -conforme a norma- debía remitirse al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo “…hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad no se hubiese remitido todo el expediente al superior en grado…” (sic), hecho que afecta su derecho a la libertad correlativo al principio de celeridad; y, b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0115/2022” y “0152/2022”, ambas de 28 de marzo, dan un lineamiento en cuanto a la interpretación del art. 251 del indicado Código disponiendo que, el plazo de veinticuatro horas podría ampliarse por tres días “…siempre que exista de manera debidamente justificada por la Jueza accionada un recarga laboral o suplencia…” (sic); empero, su defensa entabló audiencia tres veces con la Jueza accionada, los días “…viernes, lunes y marte 16 y 17 de agosto recibiendo una respuesta negativa…” (sic) ocasiones en las cuales la nombrada alegó que aún se encontraba “realizando” el acta de audiencia de medidas cautelares, ante esta negativa, se evidencia que se incumplió el plazo de tres días, establecido en la jurisprudencia, lo que se convierte en un acto dilatorio.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe cursante a fs. 58, y en audiencia de esta acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: 1) La duración de la audiencia fue más de tres horas, lo que equivale a más de veinticinco hojas de transcripción, que de acuerdo “…el art. 56 de la ley 1173 y 94 de la ley 025 determina como función de los secretarios labrar las actas…” (sic); sin embargo -como Jueza- se tomó el trabajo de transcribir el acta para evitar retardación de justicia; 2) No cuenta con personal de apoyo, como auxiliar y generadora de notificaciones; por lo que, la Secretaria del despacho debe efectuar todas las labores judiciales restantes; y, 3) El cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público.
Freddy Quiroz Vargas, Fiscal de Materia convocado para participar en audiencia de conformidad a lo establecido en la SC 0212/2010-R de 24 mayo y el instructivo “469/2010” según el Auto de admisión de 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 4, manifestó: i) La autoridad accionada justificó los motivos por los cuales no habría remitido en el plazo dispuesto por ley, alegando sobrecarga laboral; y, ii) En dicho informe refiere que se sorteó el Auto Interlocutorio apelado “…en tal sentido, la juez ha cumplido con su deber…” (sic) por lo que, solicitó se declare infundada la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 60 a 63 vta., concedió “en parte” -lo correcto es conceder- la tutela solicitada disponiendo la remisión del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y exhortó al personal subalterno del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del indicado departamento a cumplir con los plazos procesales dentro del proceso sin demora al tratarse de una persona privada de libertad; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció que los antecedentes del recurso de apelación deben ser remitidos por el Juez inferior en el plazo de veinticuatro horas conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP y que lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, por lo cual este plazo solo puede ampliarse a tres días con una justificación razonable y fundada; b) El personal de apoyo carece de legitimación pasiva dentro de las cuestiones de carácter jurisdiccional, salvo que incurran en excesos contrariando las determinaciones de la autoridad judicial y ante la inobservancia de sus funciones y obligaciones específicas conferidas, correlativamente, el juez debe ser el que instruya y realice el seguimiento correspondiente en labores administrativas y judiciales del juzgado, por lo que la acción de libertad es viable en virtud a la no impunidad y responsabilidad; c) Desde el 11 de agosto de 2022, no se resolvió la situación jurídica de la parte accionante debido a que no se remitieron los actuados del recurso señalado pese a que existió una orden de remisión efectuada por la Jueza accionada; asimismo, se evidenció que el recurso de apelación incidental ya fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, no se cumplió con el art. 251 del citado Código; y, d) La SCP 471/2020-S3 de 22 de septiembre establece la naturaleza de la acción de libertad innovativa que tutela los derechos a la vida, libertad física y de locomoción “…motivo por el cual, pese a que en el caso de autos ya se hubiese cesado el acto considerado como lesivo corresponde la concesión de la tutela, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos” (sic).