SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 1, 11 a 21 vta.; y, 27 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Klaus Reynerio Taffur Tuno y Mia Sibele Jarandilla Tuno -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en cuya causa penal las víctimas son su persona y su hijo menor de edad, el Fiscal de Materia asignado al caso, a petición de la parte contraria, sin tomar en cuenta la protección especial que debe otorgar a las víctimas de violencia y evitar la revictimización; solicitó la realización de una pericia psicológica pese a que existían informes psicológicos que comprobarían fehacientemente la comisión del delito investigado, siendo designado como perito Raúl Cartagena Hualampa, Psicólogo Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
El 31 de marzo de 2022, se realizó la referida pericia psicológica, en la cual ante la pregunta del indicado profesional de “...¿CONTAME COMO TE SENTIAS ANTES CUANDO VIVÍAS CON TUS FAMILIARES?...” (sic); es decir, con los procesados, su hijo respondió asustado y llorando: ‘“TENÍA MUCHO MIEDO DE QUE LE HAGAN ALGO A MI MADRE’ y en donde después IRRUMPE EN LLANTO CON UN MIEDO TOTAL...” (sic).
No obstante, el “22 de junio” de 2022 fue notificada con el Informe y/o Dictamen Pericial respectivo en el que deliberadamente o extrañamente no se introdujeron partes importantes de la entrevista realizada a su hijo, como la señalada precedentemente, que es de suma importancia; toda vez que, demuestra fehacientemente las secuelas, sufrimientos y trastornos postraumáticos vividos por el nombrado; y, al cercenarse esa parte esencial de la entrevista se estaría evitando que se conozca la verdad histórica de los hechos.
A consecuencia de ello, el 10 de mayo de 2022 y con la finalidad de ejercer lo conferido por los arts. 214 y 215 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial solicitando al Fiscal de Materia asignado al caso, emita requerimiento para que el antes mencionado Psicólogo Forense del IDIF remita las grabaciones y/o audios del peritaje realizado el 31 de marzo de igual año, que mereció respuesta negativa a través de decreto -fiscal- de 11 de mayo del mismo año. Ante ello, el 27 del referido mes y año, conforme el art. 306 del adjetivo penal presentó objeción a tal rechazo, a fin de que Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni -hoy accionado-, con un criterio más apegado a las normas procesales ordene o emita el requerimiento correspondiente, pero dicha objeción fue resuelta a través de la Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022 de 6 de junio, ratificando la decisión objetada, sin considerar que el perito cercenó la parte esencial de la entrevista realizada a su hijo.
Resalta que, el informe pericial incompleto y cercenado, desencadenó que el Fiscal de Materia de la causa penal, presente resolución de sobreseimiento, que fue emitido con base al mismo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación; a la igualdad “…ACCESIBILIDAD DE LAS PARTES A LAS PRUEBAS…” (sic); y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; y, de la mujer en situación de violencia, citando al efecto los arts. 15.I, II ys III, “24”, 60, 61.I, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1, 2.a y c, 7; y, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga anular la Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022, para que con ello se le dé viabilidad a su solicitud y requerir a su vez al perito a efectos del art. 214 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública presencial y virtual el 12 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 211 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, en réplica, señaló que: a) El Fiscal Departamental accionado sostuvo lo mismo que el Fiscal de Materia, entendiendo que el audio correspondiente a la pericia psicológica realizada, por sí mismo no es suficiente para que un perito pueda emitir un dictamen, sugiriéndose una contra pericia; b) El Ministerio Público tiene obligación de otorgar la accesibilidad a las partes a todos los indicios correspondientes a una investigación penal, y las resoluciones que dicte deben ser congruentes y fundamentadas; y, c) Una vez viabilizada la petición de acceder a los solicitados audios “...nosotros pues ya realizar lo que corresponde por ley, ejercitando el derecho establecido por el Art. 214, ya sea una contra pericia...” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, a través de informe escrito, cursante de fs. 201 a 203 vta., ratificado y ampliado en audiencia, refirió que: 1) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque la solicitud de que el Psicólogo Forense remita el Disco Compacto (CD) de grabación del Dictamen -de la entrevista- no es una proposición de diligencias en si; por ende, debió acudir ante el juez de control jurisdiccional, aspecto que era de su conocimiento y además puso de manifiesto en el memorial de objeción que presentó, teniéndose en ese sentido a la SCP 0562/2019-S3 de 9 de septiembre, que resolvió una problemática similar, que debe ser aplicada al contener un hecho análogo, por lo que, no se cumplió con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Otro aspecto por el cual tampoco se agotó la subsidiariedad, es que no se realizó una contra pericia, la cual, es el único procedimiento para la revisión de la pericia realizada, conforme estableció la SCP 0365/2020-S1 de 20 de agosto, que la hoy impetrante de tutela pudo haber activado de no estar de acuerdo con la conclusión a la que arribó el Psicólogo Forense; 3) Tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad, respecto a que se valore como otro elemento -probatorio- las grabaciones realizadas por el referido profesional, cuando para ello se tiene el procedimiento del anticipo jurisdiccional de la prueba conforme el art. 307 del CPP; puesto que, si pretendía se efectúe la grabación de la declaración del adolescente, bien pudo activar ese mecanismo, más no pretender incorporar un audio que jamás fue ordenado; 4) Tanto en el decreto fiscal objetado como en la Resolución Jerárquica cuestionada, se explicó a la hoy peticionante de tutela que la proposición de diligencias corresponde a la búsqueda, recolección y compulsa de la prueba, que servirá de base para el futuro juicio, para la acusación o en su caso eximir de responsabilidad -al o los procesados-, siempre y cuando sean lícitas, pertinentes y útiles; empero, la grabación o audio que solicitó en realidad no era una proposición de diligencias; por lo que, partiendo del Dictamen Pericial y con las declaraciones ya producidas, ante la prohibición de revictimización, pudo pedir la contra pericia si así estimaba, con mayor razón cuando el resultado de la pericia desarrollada es producto de un análisis y valoración científica, con base al desarrollo de técnicas especializadas, uso de herramientas y metodologías específicas para las evaluaciones del Psicólogo Forense, por ende, el Fiscal de Materia no está supeditado a la sola valoración de un audio y/o grabación; 5) La accionante pretende que se revise la legalidad ordinaria, sin haber sustentado los elementos y requisitos para ello; y, 6) No se cumplen los presupuestos para dejar sin efecto la Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas, al advertirse que esta acción de defensa no está sustenta adecuadamente.
I.2.3. Intervención de la representación fiscal y del Psicólogo Forense
Javier Colque Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: i) A la fecha -se comprende de la audiencia de garantías- se constituye como director funcional de la investigación; ii) No se cumplieron requisitos esenciales como el principio de subsidiariedad para la procedencia de esta acción tutelar; iii) Es evidente que el art. 306 del CPP, posibilita a los sujetos procesales proponer diligencias con el único fin de que esos actos de investigación colectados durante la etapa preparatoria, sean utilizados para su valoración a los efectos emitir la resolución conclusiva que corresponda; es decir que, deben ser útiles y pertinentes al proceso como tal; iv) En el presente caso, lo que se observa es la negativa de la proposición de unos audios que forman parte de un elemento valorado por el perito forense a efectos de la emisión del peritaje en psicología forense, es decir, el peritaje como tal es producto de una valoración integral, no solamente de un audio, sino de diferentes elementos; v) La obtención de copias de determinado audio no constituye un elemento útil y pertinente al proceso penal; vi) El art. “51” -54- del adjetivo penal, prevé y faculta al juez de instrucción penal, para que pueda absolver o resolver aquellos supuestos de vulneraciones de derecho en cuanto a determinada petición de los sujetos procesales; por lo que, es el mecanismo idóneo que la accionante debió activar de considerar que su petición no estaba debidamente atendida o -la respuesta- era contraria a un derecho; vii) El Fiscal Departamental accionado bajo el marco del principio de legalidad, el debido proceso y con el antecedente de que la obtención de copias no es un acto de recolección de elementos de prueba, confirmó el referido actuado, advirtiendo también, de que la parte en caso que considere pertinente puede acudir a la autoridad jurisdiccional a efectos de poder realizar un contra peritaje; viii) La SCP 0562/2019-S3 es específica con relación a un caso similar, en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional marcó línea al respecto; ix) No se cumplió con el principio subsidiaridad que exige el art. 54 del CPCo, pero además se debe considerar el art. 53.2 del citado Código, al existir convalidación del acto, puesto que la ahora impetrante de tutela tuvo pleno y absoluto conocimiento del mecanismo -idóneo- a efectos de obtener la pretensión en el fondo, debiéndose aplicar además los principios procesales de la convalidación y preclusión; x) La peticionante de tutela pretende a través de esta acción de defensa subsanar la ausencia de activación de los mecanismos procesales; y, xi) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Raúl Cartagena Hualampa, Psicólogo Forense del IDIF, pese a hacerse constar su presencia en sala virtual, no consta que hubiese intervenido en la audiencia.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Mia Sibele Jarandilla Tuno, en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional es específica y concreta para dar tutela a quienes han sido vulnerados en sus derechos, de esta manera, lo que correspondía a la accionante previamente era analizar todo el contenido del proceso penal para establecer las violaciones a sus derechos constitucionales; b) No se observó el art. 54 del CPCo, relacionado con el principio de subsidiaridad; c) No es posible que esta acción de defensa sustituya omisiones, dejadez o faltas de acciones que en su momento no se plantearon ante el juez de control jurisdiccional; y, d) En el contenido de la presente acción tutelar casi no se dice nada sobre los derechos que habrían sido vulnerados, dedicándose a ser una transcripción de todas las resoluciones y de principios universales del derecho, lo cual es inconcebible porque tiene que estar debidamente fundamentada, ser objetiva y clara.
Klaus Reynerio Taffur Tuno, no se hizo presente en audiencia ni remitió memorial alguno pese a su notificación cursante de fs. 38 a 39.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 003/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 212 a 219 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión a la Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022, emitida por el Fiscal Departamental accionado, se advierte que, contiene la debida justificación normativa de la decisión, además de la manifestación de los razonamientos que le llevaron a la conclusión asumida, contando con fundamentación y motivación, más aun cuando con la facultad que tiene de reparar las posibles lesiones y omisiones en la que pudo haber incurrido el Fiscal de Materia, hubo reparado la omisión valorativa en la que incidió el mismo; 2) De igual manera, se evidencia que existe coherencia entre los argumentos expuestos por la ahora accionante, los fundamentos argüidos por la autoridad fiscal accionada, el análisis fáctico y la parte resolutiva, cumpliendo con la congruencia; 3) Con relación al Dictamen Pericial Forense se tiene que la impetrante de tutela, solicitó requerimiento de remisión de audios y/o grabaciones de la entrevista realizada por el Psicólogo Forense, tanto a la mencionada como a su hijo menor de edad, el 31 de marzo de 2022, amparándose en los arts. 24 de la CPE, 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y 73 del CPP, empero, no en virtud al art. 306 del citado Código; 4) En el cuaderno de investigación correspondiente al proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- cursa ‘“Consentimiento Informativo para la Realización de Pericia”’ (sic), el cual fue suscrito por la ahora peticionante de tutela y en el que hizo constar de manera expresa: ‘“4. Del mismo modo autorizo que las entrevistas puedan ser grabadas ya sean por video o por audio las cuales sólo sirven para que el perito realice el dictamen”’ (sic); en ese entendido la nombrada tenía conocimiento que los audios y/o grabaciones resultan ser uno de los instrumentos que utilizaría el perito, entre otra serie de técnicas e instrumentos, a efectos de elevar el Dictamen Pericial respectivo; 5) Con relación a la contra pericia que sugirió el Fiscal de Materia a través de decreto fiscal de 11 de mayo de 2022, es necesario referir que la metapericia o contra pericia, es un estudio exhaustivo practicado por un profesional, sobre un informe pericial realizado por otro profesional, cuyo objetivo es determinar si el peritaje fue realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia le exige para constituirse en un medio de prueba válido, por consiguiente, la realización de la misma no implica una revictimización, ya que se la puede realizar sobre elementos que hubieren sido obtenidos; 6) Habiendo la accionante tenido conocimiento del Dictamen Pericial el “…22 de junio de 2022…” (sic), tenía abierta la vía pertinente conforme el art. 214 del CPP, e inclusive podía acudir ante el juez de control jurisdiccional en virtud al art. “51” -54.1- del citado Código; 7) El Dictamen Pericial confutado, está relacionado únicamente al menor de edad y no así a la ahora impetrante de tutela; por lo que, no se advierte que se hubiese vulnerado el derecho que tiene toda mujer en situación violencia; y, 8) No se evidencia la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad y “…accesibilidad de las partes a la pruebas…” (sic), al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, a la de la mujer en situación de violencia.
A través de memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 227 y vta., la accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación, señalando que, la Resolución dictada confundió el contenido de la acción tutelar que interpuso; puesto que, en la misma se refirió la relación de los hechos en los audios de las pericias realizadas tanto a su hijo como a su persona a efectos del art. 214 del CPP, que darán razón si es víctima o no.
Ante lo cual, la Jueza de garantías por Auto 005/“2022” -lo correcto es 2023- de 24 de enero, cursante a fs. 228, sostuvo que, lo solicitado son cuestiones de fondo y lo resuelto responde a los datos que arroja el expediente, a los hechos demandados y a la normativa procesal vigente; y, estando claros y precisos los argumentos de la Resolución constitucional dictada, NO HA LUGAR a lo impetrado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Mediante decreto -fiscal- de 11 de mayo de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, sostuvo que: “…A LO PRINCIPAL, Se tiene presente todo lo manifestado por la impetrante pero con relación a su solicitud la misma no es pertinente consideran