SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
II.2. Mediante decreto -fiscal- de 11 de mayo de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, sostuvo que: “…A LO PRINCIPAL, Se tiene presente todo lo manifestado por la impetrante pero con relación a su solicitud la misma no es pertinente consideran
II.3. A través de Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022 de 6 de junio, Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni -hoy accionado-, en lo central, resolvió: “…RATIFICAR la Decisión Fiscal objetada, respecto al memorial presentado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra KLAUS REYNERIO TAFFUR TUNO Y MIA SIBELE JARANDILLA TUNO por la presunta comisión del delito previsto en el Art. 272 Bis del Código Penal, modificado por la Ley 348” (sic), constando cargo de notificación de 24 de junio de 2022 (fs. 7 a 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación; a la igualdad “…ACCESIBILIDAD DE LAS PARTES A LAS PRUEBAS…” (sic); y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; y, de la mujer en situación de violencia; en razón a que, ante el rechazo del Fiscal de Materia asignado al caso a su solicitud de requerimiento al Psicólogo Forense del IDIF para que remita las grabaciones y/o audios del peritaje realizado, con la finalidad de ejercer la facultad prevista en los arts. 214 y 215 del CPP, formuló la objeción correspondiente con la intención de que el Fiscal Departamental accionado con un criterio apegado a las normas procesales ordene o emita el requerimiento pretendido; sin embargo, a través de Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022, ratificó indebidamente la decisión objetada, sin considerar que el referido Psicólogo Forense a tiempo de emitir el Dictamen Pericial respectivo, cercenó la parte esencial de la entrevista realizada a su hijo menor de edad; y, contrariamente sostuvo igual razón a la autoridad fiscal de materia, al considerar que el audio relacionado con la pericia psicológica realizada, por sí mismo no era suficiente para que el perito pueda dictar un dictamen, sugiriendo una contra pericia.
Al respecto, el Fiscal Departamental accionado dentro de los argumentos de oposición al planteamiento de la impetrante de tutela, en lo sustancial, observó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que: i) La solicitud de que el Psicólogo Forense remita el CD de grabación de la entrevista no es una proposición de diligencias en si, por lo que, debió acudir ante el juez de control jurisdiccional, conforme establece la SCP 0562/2019-S3; ii) No se realizó una contra pericia, la cual, es el único procedimiento para la revisión de la pericia realizada, conforme la SCP 0365/2020-S1; y, iii) Tenía el procedimiento del anticipo jurisdiccional de la prueba de acuerdo con el art. 307 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0217/2018-S1 de 28 de mayo, citando la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que:“… los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...’.
(...)
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Consideraciones previas
Identificado como se tiene precedentemente el presunto acto lesivo que motivó la activación de este mecanismo constitucional de naturaleza tutelar, corresponde inicialmente efectuar algunas precisiones de índole procesal-constitucional; así:
Sobre la alegada inobservancia del principio de subsidiariedad
Al respecto, el Fiscal Departamental accionado en el informe brindado dentro del proceso constitucional, observó el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes criterios:
Como primer aspecto sostuvo que, la solicitud de que el Psicólogo Forense remita el CD de grabación de la entrevista no es una proposición de diligencias en si; por lo que, debió acudir ante el juez de control jurisdiccional, conforme establece la SCP 0562/2019-S3, que debe ser aplicada al contener un hecho análogo; con relación a ello, al margen de la connotación procesal que le otorga al requerimiento impetrado por la presunta víctima -hoy accionante-, la aplicación del citado fallo constitucional no es viable, en razón a que de la revisión al mismo, a contrario de lo afirmado, no contiene supuestos fácticos análogos, puesto que, da cuenta que, dentro del proceso penal seguido en contra del entonces accionante, este solicitó la remisión de los test o medios de soporte utilizados en la pericia psicológica realizada a la víctima, siendo providenciado por el Fiscal de Materia coaccionado en sentido de que se esté a los antecedentes de la causa; y, el Fiscal Departamental que fuere accionado, a la “impugnación” que formuló resolvió que su revisión se abre ante una objeción a proposición de diligencias, rechazando tácitamente la requerida conforme el art. 306 del CPP; vale decir, que si bien a priori podría considerarse que el origen de la promoción procesal sería la misma, al impetrarse en ambos casos -en el identificado pronunciamiento constitucional y en los hechos que sustentan los antecedentes de esta acción de defensa- el requerimiento de remisión elementos inherentes a pericias psicológicas realizadas, en su oportunidad, las determinaciones asumidas en sede fiscal resultan ser disímiles, dado que, en el caso cuya similitud se alega, la pretensión del entonces impetrante de tutela no mereció ningún pronunciamiento de fondo y a contrario concluyó con la devolución de antecedentes; aspecto que no aconteció en la causa penal de la cual emerge esta acción tutelar, en la que, sí hubo una manifestación argumentativa -fuera correcta o no- vinculada a la solicitud de la denunciante -ahora peticionante de tutela- no solo del Fiscal de Materia sino también del Fiscal Departamental ahora accionado, lo que permite afirmar, que el considerado medio idóneo del control jurisdiccional previsto en el art. 54.1 del CPP, establecido en dicho fallo constitucional y pretendido en su aplicación bajo el comprendido de la inobservancia del principio de subsidiariedad, no es acogible; puesto que, bajo la dinámica procesal desplegada, se puede afirmar que, no se trataría de una mera situación de verificación formal de la viabilidad o no de dicha solicitud de connotación probatoria, sino que en esencia contemplaría y exigiría de parte de la autoridad jurisdiccional una verificación de fondo sobre la pertinencia o no de la negativa dispuesta y ratificada, lo que conllevaría necesariamente emitir un criterio y/o fondo que trasciende la esfera de la atribución-deber de control legalmente reconocido, implicando eventualmente que adquiera o realice una actuación relacionada con la investigación, lo cual conforme el art. 279 del citado Código no se encuentra permitido.
Así también, como segundo y tercer aspecto se manifestó que, no se realizó una contra pericia, la cual, sería el único procedimiento para la revisión de la pericia realizada, conforme la SCP 0365/2020-S1; y, que se tenía el procedimiento del anticipo jurisdiccional de la prueba de acuerdo con el art. 307 del CPP; sobre el particular, los invocados instrumentos y/o figuras procesales no pueden per se considerarse como medios de ineludible planteamiento a los fines de satisfacer la observancia de la subsidiaridad establecida como condicionante de procedibilidad por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, puesto que al margen de su permisibilidad de activación intra proceso penal, no detentan la idoneidad requerida en función al planteamiento de lesividad que sustenta esta acción tutelar.
En cuanto a la inmediatez
Abordada la verificación del presupuesto de la subsidiariedad observado por la parte accionada y a fin de vigorizar la consideración previa desarrollada, resulta pertinente mencionar que, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en obrados, la Resolución cuestionada tendría consignación de notificación diligenciada el 24 de junio de 2022 (fs. 9 vta.), misma que no fue controvertida ni rebatida, lo cual permite establecer que al haber sido activado este mecanismo de protección tutelar el 23 de diciembre de igual año, cumplió con el plazo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la Norma Suprema; y, 55.I del CPCo; por lo que, se tiene por observado el principio de inmediatez.
Caso concreto:
Efectuadas las precisiones de matiz procesal, cabe ingresar a resolver el planteamiento constitucional propuesto por la accionante, para lo cual resulta de importancia con fines de contextualización traer a colación los antecedentes procesales y fiscales pertinentes.
Así, consta en el expediente constitucional que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy impetrante de tutela contra Klaus Reynerio Taffur Tuno y Mia Sibele Jarandilla Tuno -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la prenombrada por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, dirigido al Fiscal de Materia, encargado de la dirección funcional de la investigación, señaló que: “...De la revisión del informe del perito, se puede establecer, comprobar, que lo que le relato en el punto 1.- el llanto, sufrimiento de mi hijo NO CONSTA EN EL INFORME PERICIAL, lo cual demuestra que el perito, obvió trascribir y valorar debidamente ese sufrimiento, motivo de la suspensión de la pericia, demostrando una notoria parcialidad en favor de los denunciados, en ese razonamiento, y con la finalidad de acogernos a lo establecido en el Art. 214 del C.P., es que respetuosa me permito solicitarle:
(...)
Al amparo el Art. 24 de la C.P.E., y de conformidad al Art. 57 de la L.O.MP., concordante con el Art. 73 del C.P.P., solicito:
REQUIERA, al Mgtr. Raúl Cartagena Hualampa, que es psicólogo forense del IDIF quien procedió a desarrollar y valorar ambas pericias, para que remita a su autoridad las grabaciones (audios) de los peritajes del menor S.I.H.J. y de su señora madre...” (sic [Conclusión II.1)]; emergente de lo cual, por decreto fiscal de 11 del mismo mes y año, la referida autoridad fiscal, sostuvo que: “…A LO PRINCIPAL, Se tiene presente todo lo manifestado por la impetrante pero con relación a su solicitud la misma no es pertinente considerando que, para que un perito pueda emitir sus resultados y/o conclusiones en cada valoración realizada, estos utilizan métodos, técnicas e instrumentos de rigor científico, los cuales son usados de manera conjunta con la experiencia del profesión psicólogo forense y siendo que el dictamen hoy cuestionado por el cual emitió su dictamen pericial, el mismo no solo se basa en un instrumento (o audio en este caso) sino en el conjunto de herramientas mas habilidades del profesional. Por tanto, no se ve necesario requerir los audios solicitados, pues se entiende que el audio por si mismo, no es suficiente para que un perito pueda emitir un dictamen pericial como tal, por lo que se sugiere a la impetrante solicite de manera fundamentada la realización de una contra pericia si considera necesaria y pertinente. La presente resolución se basa en lo establecido en los Arts. 213 y 214 del Código de Procedimiento Penal por lo que siendo que la impetrante considera el dictamen pericial que cursa en obrados es ambigua, insuficiente o contradictoria se le exhorta a que solicite una nueva pericia por parte de otro perito adscrito al IDIF que considere necesario” (sic); ante ello, la hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 27 de igual mes y año, objetó dicho decisión fiscal (Conclusión II.2), que fue resuelta a través de Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022 de 6 de junio, por la que, el Fiscal Departamental accionado, en lo central, resolvió: “…RATIFICAR la Decisión Fiscal objetada, respecto al memorial presentado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra KLAUS REYNERIO TAFFUR TUNO Y MIA SIBELE JARANDILLA TUNO por la presunta comisión del delito previsto en el Art. 272 Bis del Código Penal, modificado por la Ley 348” (sic [Conclusión II.3]).
En este contexto de precisión de antecedentes y bajo el alcance del cuestionamiento constitucional formulado, a los fines del examen constitucional que corresponda, es importante inicialmente conocer el contenido del antes consignado memorial de objeción formulado por la denunciante -hoy peticionante de tutela-, el cual es el siguiente:
a) El Fiscal de Materia con total falta de fundamentación y motivación, rechazó su solicitud de emitir requerimiento ante el perito del IDIF para que este envíe copia del audio de ambas pericias; toda vez que, el informe pericial con relación a su hijo intencionalmente fue cercenado en su parte esencial y motivo de la investigación por -la presunta comisión del delito de- violencia familiar o doméstica, evitando que se conozca la verdad histórica de los hechos, violando los arts. 61. I. y 115 de la C.P.E., 145 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; y, 45.6 y 8 de la Ley de Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
b) La referida autoridad fiscal hizo posible la realización de la pericia con grabación, tanto a su hijo como a su persona, como víctimas, pese a existir informes Psicológicos.
Así también, en el desarrollo de la pericia -psicológica-, se pudo observar que su hijo menor de edad, cuando empezó a recordar y expresar el sufrimiento y la forma en que le habían causado un daño de carácter emocional y psicológico, se desencadenó en llanto, mismo que captado por Raúl Cartagena Hualampa, Psicólogo Forense del IDIF, quien desarrollaba su pericia con un artefacto de grabación, y con la finalidad de poder calmar al nombrado le dio agua y continuó unos minutos más haciéndole preguntas de reanimación, pero seguía llorando, concluyendo en esa situación la entrevista.
c) El Informe -Dictamen- del perito presentado ante el Fiscal de Materia de la causa, estaba incompleto.
d) Con la finalidad de que se tome conocimiento integral de la pericia realizada, el 10 de mayo -de 2022- pidió a la autoridad fiscal inferior emita requerimiento fiscal con el único objetivo de que el perito del IDIF, ponga a su conocimiento, el audio o CD y contenido de la entrevista que realizó tanto a su hijo como a su persona; sin embargo, expresó que con esa solicitud se estaría cuestionando la pericia, sin observar que el referido perito no puso a conocimiento la parte esencial del hecho, que considera importante, al ser motivo de la investigación.
e) Tampoco se está pidiendo una contra pericia como establece el decreto impugnado, y los “artículos” que señaló no son aplicables, “... en razón que esos artículos son aplicables única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional y el Fiscal Marcelino J. Alvarado V. NO ES UNA AUTORIDAD JURISDICICONAL...” (sic), sino operativa investigativa; y, si bien es cierto que no solamente se considerará la pericia realizada a su hijo, es muy importante a efectos de establecer la verdad histórica de los hechos y poder demostrar el estado de ánimo y la depresión que tiene el nombrado como víctima, un ánimo que no refleja un estado emocional sano coherente con su edad, siendo importante que el Fiscal de Materia de la causa tome conocimiento completo de ese análisis pericial que realizó el perito del IDIF.
f) Ante la negativa de un acto investigativo como tal, al amparo de los arts. 61.I y 180.II de la CPE; y, 306 segunda parte -del CPP-, acude al superior jerárquico, a efectos que tome conocimiento de la negligencia en primera instancia respecto a un menor de edad.
Ante dicha objeción, el Fiscal Departamental accionado, emitió la Resolución OD.- 015-2022 hoy cuestionada, en la cual en el acápite I.2. Fundamentos de la Objeción, contempló en cuatro puntos los agravios planteados por la objetante -hoy accionante- para seguidamente, sostener -IV. Del caso concreto-, que:
1) En cuanto a la compulsa de proposición de diligencias realizada por la denunciante, así como su “impugnación” -lo correcto es objeción- en el marco del art. 306 del CPP, se debe considerar la SCP 1595/2014 de “9” de agosto.
2) Al Punto uno y dos de objeción relacionados con la observación de falta de fundamentación y motivación a momento de rechazar el requerimiento para el perito del IDIF, la instancia jerárquica advierte que, ha existido una fundamentación y motivación, que si bien no se la realizó de manera extensiva, pero se expresa de manera clara y objetiva haciendo la interpretación de lo mencionado conforme a los preceptos establecidos en los arts. 213 y 214 del CPP, vale decir, la forma en la que puede presentar y/o manifestarse el desacuerdo u observación en cuanto al resultado del dictamen pericial, exponiendo los fundamentos y argumentos para que se logre aclarar, complementar o en definitiva realizar una nueva pericia con base en la ambigüedad, insuficiencia y/o contradicción que ésta contenga; de manera que, no es evidente que, el haber expresado la forma y los preceptos legales por los cuales las partes pueden salvaguardar sus derechos y garantías, implique la violación a la normativa constitucional y legal acusada por la objetante, ya que, el accionar del Ministerio Público se trasluce a través de los arts. 70, 72 y 73, todos del adjetivo penal, relacionados con los arts. 3; y, 5.1 y 3 de la LOMP y 225.II de la CPE, esto en el sentido de que, el Ministerio Público rige sus actuaciones investigativas conforme la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, “...sin embargo, en mérito al entendimiento jurisprudencial sentado a través de la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, que precisa: ‘Se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia, tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad’, en este marco, el Fiscal del Departamento, a través de la presente resolución jerárquica, repara la omisión valorativa, en la cual hubiera incurrido el Fiscal asignado, realizándose una fundamentación y motivación dentro del marco del principio de legalidad y el debido proceso” (sic).
3) Con relación al punto 3, la recurrente -objetante- establece que, el Informe -Dictamen- Pericial estuviera incompleto, faltando la parte esencial que es motivo de la investigación; por lo que, pidió requerimiento para el perito y así obtener el audio o CD de las entrevistas recepcionadas. Al respecto, como fue expresado en el primer y segundo punto, los fundamentos expuestos hacen que se las direccionen al resultado y obtención del Dictamen Pericial, a efectos de poder resolver u obtener alguna aclaración que guarde con alguna ambigüedad, insuficiencia o contradicción en el resultado final, cual fue la pericia desarrollada; a esto se suma que, bajo los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia, éste no rechazó la producción del requerimiento solicitado, si no por el contrario estableció y tiende a encaminar el procedimiento por el cual la recurrente -objetante- puede direccionar su petición, solicitud o requerimiento; toda vez que, el resultado obtenido, es producto de un análisis y valoración científico del Psicólogo Forense que en base al desarrollo de técnicas especializadas y uso de herramientas y metodologías específicas hace sus evaluaciones, por ende el Fiscal de Materia no está supeditado a la sola valoración de un audio y/o grabación, sino que, para ello es que se traduce al trabajo pericial elaborado por Raúl Cartagena Hualampa, Psicólogo Forense del IDIF.
4) Se tiene el punto cuatro, en el que si bien la recurrente -objetante- expresa los argumentos por los que acusa que es viable la extensión del requerimiento para que el perito facilite las grabaciones o audios de las entrevistas, nuevamente se traduce en que, si bien manifiesta que no sería una contra pericia, que no implica la realización o la oposición de la misma, que no se hizo conocer la parte esencial del hecho que considera importante; y, que los artículos mencionados no aplicarían dentro el presente caso al ser única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional; ante aquello, si bien tanto fiscales como jueces tienen limitadas o controladas sus actuaciones, pero eso no implica que Fiscal de Materia asignado, en cumplimiento de sus funciones establecidas tanto en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, vea por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes; en ese sentido, dentro de ese marco jurídico, la autoridad fiscal inferior expresó dentro del decreto fiscal emitido en respuesta al memorial presentado por la denunciante y víctima que, si consideraba que el Dictamen Pericial fuera ambiguo, insuficiente o contradictorio, le exhortaba a que solicitara uno nuevo, razonamiento que guarda su fundamentación legal en los arts. 214 y 215 del citado Código.
Es así que, el Fiscal de Materia por medio del art. 306 del CPP, podrá aceptar, si considera lícito, pertinente o útil, la proposición de un acto o diligencia, bajo el resguardo de la debida fundamentación y motivación, “...acción que se realiza en esta instancia jerárquica...” (sic), sin afectar, ni vulnerar el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al derecho de petición, debido proceso o la tutela jurídica efectiva.
Por lo que, de las interpretaciones realizadas por la objetante, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como de la lectura íntegra del memorial de objeción, estas han sido valoradas, así como exhaustivamente ponderando los hechos y derechos alegados; en tal sentido, la instancia jerárquica de manera conjunta, objetiva respetando los principios de objetividad y legalidad, al igual que los derechos y garantías constitucionales y procesales que les amparan a los sujetos procesales inmersos en un proceso penal, realizadas las valoraciones plasmadas y haberse desarrollado los puntos manifestados, efectuando una fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica traducida en fundamentos de hechos y derechos plasmados conforme a los agravios invocados; considera que, deberá continuarse con el trámite correspondiente, entendiéndose que, no necesariamente se constituye en una negación a su derecho de petición ni a la defensa.
En consecuencia, al no existir una conculcación de derechos, y una debida especificación en cuanto al correcto desenvolvimiento, ejecución y desarrollo para una diligencia y/o acto investigativo, es que se emite la resolución conforme a lo expuesto líneas arriba, correspondiendo su ratificación.
Conocido ampliamente el sustento argumentativo tanto de la objeción formulada por la ahora accionante y la respuesta otorgada por la autoridad fiscal jerárquica accionada, a continuación se abordará el examen constitucional vinculado a los aspectos de lesividad formulados dentro de esta acción de defensa.
Sobre el debido proceso en su componente congruencia
Siendo que uno de los tópicos de la reclamación constitucional alcanza, dentro de su generalidad, a vislumbrar la alegada lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, cabe advertir de la revisión al contenido de la Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022, que la misma cumple con los parámetros de la debida correspondencia entre los puntos plasmados por la denunciante -hoy impetrante de tutela- en la objeción formulada; y, lo resuelto en dicha determinación jerárquica, al establecerse en la misma una clara identificación de los presuntos aspectos de agravio contemplados en cuatro puntos que fueron abordados y merecieron un pronunciamiento expreso; por lo que, se cumplió la efectividad de validez procesal y constitucional de dicho componente del debido procesamiento en su dimensión externa, que conforme precisó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, debe ser comprendido: “...como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas corresponden al texto original).
Por lo que, al no advertirse la afectación a la congruencia como componente del debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada sobre el particular.
Con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
Al respecto, en virtud al alcance de la denuncia constitucional a abordarse resulta de importancia dejar establecido tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, toda resolución emitida en sede fiscal que trascienda la esfera del mero trámite y que concierna a elementos de fondo interconectados a la investigación, debe estar necesariamente fundamentada y motivada, es decir que, debe efectuar la justificación normativa en un alcance de compresión integral de su aplicación, explicar por qué el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales sustantivos y procesales invocados -fundamentación-; y, de forma clara y concreta exponer los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y se asumió la determinación respectiva -motivación-, sin que sea necesaria una exposición abundante y ampulosa de consideraciones, sino más bien precisas, suficiente y concreta satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo sustentar sus convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión.
Ahora bien, del exhaustivo análisis del pronunciamiento fiscal jerárquico -objeto de cuestionamiento constitucional-, se denota que, el respaldo normativo considerado aplicable para el abordaje de la objeción formulada por la denunciante -hoy accionante-, validando el criterio de la autoridad fiscal inferior en grado, fue respaldado en los arts. 214, 215 y 306 del CPP; sin embargo y en esencia, de la verificación a la motivación que contiene la dinámica procesal asumida por la nombrada a través del memorial presentado el 10 de mayo de 2022, por el cual la denunciante -hoy accionante- solicitó se emita requerimiento al Psicólogo Forense -actuado origen del todo el trámite desarrollado en sede fiscal-, se evidencia que, el mismo tiene expresa mención y finalidad de intencionalidad de acogerse al art. 214 del citado Código, conforme a ello, el marco procesal penal enfocado y ratificado por el Fiscal Departamental accionado no resultaba adecuado en contraste a la pretensión de la ahora impetrante de tutela, siendo un aspecto que, conllevó a que si bien se alertará sobre los alcances de los precitados arts. 213 y 214 del adjetivo penal, no se les aplicará como hipótesis normativa en la dimensión del actuado procesal génesis del extrañado requerimiento; puesto que, bajo la lógica normativa en la que fue enmarcada se distorsionó la invocación de los referidos preceptos procesales penales derivando en que la fundamentación que respalda el pronunciamiento observado en esta acción de defensa, resulte inadecuada, dado que, la base normativa no respondió a la dimensión en la que fue promovida la señalada solicitud de requerimiento al perito de remisión de las grabaciones de los peritajes realizados a su hijo menor de edad y de su persona, que como se tiene evidenciado en ese momento procesal no estaba expresamente destinada a una enunciada solicitud de nuevo dictamen o ampliación del Dictamen Pericial realizado, sino a una actuación previa a tales mecanismos procesales.
En esta misma secuencia de verificación constitucional, se advierte que, la autoridad fiscal jerárquica accionada, en lo sustancial, sostuvo que, el Fiscal de Materia de manera clara y objetiva efectuó la interpretación de los arts. 213 y 214 del CPP, no siendo evidente que al haber establecido los preceptos legales por los cuales las partes pueden salvaguardar sus derechos y garantías, implique la violación a la normativa constitucional y legal acusada por la objetante; que ello haría que se direccione al resultado y obtención del Dictamen Pericial, a efectos de poder resolver u obtener alguna aclaración que guarde con alguna ambigüedad, insuficiencia o contradicción en el resultado final; sumado a que, la autoridad fiscal inferior no rechazó la producción del requerimiento solicitado, sino por el contrario tendió a encaminar el procedimiento por el cual la denunciante puede direccionar su petición, solicitud o requerimiento; y, que conforme el art. 306 del citado Código podrá aceptar la proposición de un acto o diligencia si la considera lícita, pertinente o útil; constatándose en similar denotada defectuosa compresión del origen del planteamiento procesal que la autoridad ahora accionada, limitó el armazón argumentativo de la Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022 a alertar una posible irregularidad procesal en la que habría incidido la denunciante -ahora accionante-, lo que habría generado que se establezcan lineamientos tendientes a direccionar el procedimiento; empero, tal enfoque y razones resultan insuficientes y arbitrarias, considerando que -como se tiene antes precisado- la intencionalidad de la nombrada con la promoción del requerimiento al Psicólogo Forense extrañado en su viabilidad, no estaba destinada -en el momento de su planteamiento- a activar la figura procesal establecida en el art. 214 del CPP; por lo que, establecer razonamientos tendientes a validar y consecuentemente direccionar una accionar procesal forzando una interpretación, frente a una estrategia procesal que tiene su propia finalidad, que podría ser comprendida como una actuación previa destinada a contar con los elementos y/o instrumentos técnicos utilizados y necesarios a los fines de que con ellos recién activar la permisibilidad procesal del citado art. 214 del mencionado Código -conforme se entrevé del petitorio deducido dentro de esta acción de defensa que da cuenta se disponga anular la Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022, para que con ello se le dé viabilidad a su petición y requerir con ello y a su vez al perito a efectos del art. 214 del CPP; y, de lo expuesto en audiencia de garantías en sentido de que, una vez viabilizada la petición de acceder a los solicitados audios “...nosotros pues ya realizar lo que corresponda por ley, ejerciendo el derecho establecido por el Art. 214, ya sea una contra pericia...” (sic)-; es incompatible con la efectiva vigencia del debido proceso en su componente de motivación.
Conforme a lo expuesto y evidenciándose que el pronunciamiento fiscal examinado incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación corresponde conceder la tutela impetrada, en este punto de verificación constitucional.
Respecto a la alegada lesión al principio de interés superior del niño y de la mujer en situación de violencia
Sobre el particular, y teniendo como hito la apertura de la protección constitucional ante la evidenciada inadecuada, insuficiente y arbitraria composición de normativa y de razones de la cual adolece el pronunciamiento fiscal cuestionado, es importante enfatizar por una parte que, en temáticas que involucre violencia de género todas las autoridades -judiciales y fiscales- y el aparato estatal en su conjunto se encuentran impelidos a atender con imperatividad constitucional y convencional, la exigencia de actuación diligente para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia y garantizar el acceso efectivo a los procedimientos justos y eficaces; y, “...en esa labor de la debida diligencia a ser asumida por las autoridades fiscales ante casos que relacionados con situaciones de violencia de género, se debe concatenar que, la misma debe ser desarrollada en la óptica de transversalidad del enfoque y perspectiva de género, en procura de la igualdad material y no discriminación, siendo en consecuencia indispensable que actúen en el proceso bajo una argumentación desde dichos componentes especiales, entrelazando igualmente el proceso de valoración de la prueba con la esencialidad de las particulares que tiendan a rebasar las barreras de asimetría y consoliden la materialización de los derechos y garantías constitucionales como convencionales; sumado además a la aplicación de la herramienta del enfoque interseccional, que en su alcance y dimensión abarca el análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad, utilizado para identificar situaciones específicas y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a las mismas, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría...” (SCP 0413/2024-S2 de 29 de julio).
Y por otra, se debe considerar y tomar atención en un contexto genérico que: “...a partir de la normativa constitucional refrendada en la base legal interna en concomitancia con los instrumentos supra nacionales inherentes a la protección de niñas, niños y adolescentes, el principio de interés superior de este grupo vulnerable se constituye en el rector y básico para su resguardo, considerando que en toda actuación y/o medidas a adoptar en relación a los mismos y que puedan afectarles de forma directa o indirecta, la interpretación deberá estar siempre enfocada a la consolidación y preeminencia de dicho principio, lo cual conlleva actuaciones imperativas para el respeto de sus derechos y la preponderancia de que reciban protección y socorro en cualquier circunstancia, al constituir un grupo vulnerabilidad que debe recibir un tratamiento jurídico proteccionista...” (las negrillas corresponden al texto original [SCP 0137/2022-S3 de 28 de marzo]).
Bajo cuya exigencia, el Fiscal Departamental accionado no solo se encontraba obligado a sustentar su decisión con los adecuados y suficientes razonamientos fácticos y jurídicos, sino que debió garantizar en ese despliegue propio que el andamiaje de contenido resolutorio asumido ante la objeción formulada por la hoy impetrante de tutela, responda al deber de la debida diligencia, la utilización de las herramientas que permitan superar las barreras de desequilibrio y/o asimetría conforme al juzgamiento con perspectiva de género interseccional y además en preeminencia del principio de interés de la minoridad de edad -aspecto último considerado aún de que no existe una expresa mención de accionar en representación del hijo menor de edad de la accionante, dado que, aun de ello de la verificación constitucional efectuada que concluye en la carencia de la debida fundamentación y motivación, tiene incidencia en el nombrado al estar considerado como presunta víctima del hecho investigado-; lo cual a partir de la deficiencia advertida no se cumplió, puesto que, con la convalidación y emergente distorsión a la intencionalidad del requerimiento solicitado y extrañado en su viabilidad, se inobservaron esas exigencias que impelen a la labor fiscal.
Por lo que, en un efecto emergente también se puede establecer en un desconocimiento del principio de interés superior del niño y de la mujer en situación de violencia en concatenación con la antes evidenciada lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
En cuanto a la denunciada lesión al derecho a la igualdad, no se advierte de que, manera estuviese siendo afectado, considerando que la accionante se restringió a su mención referencial; y, respecto a la vulneración a la “…ACCESIBILIDAD DE LAS PARTES A LAS PRUEBAS…” (sic), ante su limitada enunciación no resulta posible enmarcarlo en una dimensión constitucional y/o convencional, imposibilitando efectuar análisis alguno, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada en cuanto a tales invocaciones.
Por otra parte, y con fines de aclarativos, cabe precisar que, si bien la impetrante de tutela en su demanda tutelar efectúa referencia a una posible revictimización, la misma está enfocada a que el Fiscal de Materia asignado a la causa penal habría admitido la pericia psicológica -cuyas grabaciones fueron requeridas-, pese a que existían informes psicológicos que comprobarían fehacientemente la comisión del delito investigado; lo cual imposibilita incluir el examen constitucional que pudo eventualmente corresponderle como un componente más de posible lesividad, dado que, la verificación constitucional se encuentra circunscrita a la determinación del Fiscal Departamental accionado, que en vía de objeción ratificó el decreto fiscal de 11 de mayo de 2022, que como se tiene antes precisado inviabilizó la solicitud de Requerimiento al Psicólogo Forense de remisión de las grabaciones y/o audios correspondientes que derivaron en el Dictamen Pericial, es decir, que el denunciado acto de afectación a los derechos y principio invocados en esta acción tutelar es posterior al acto fiscal que se alude de consecuencia revictimizante; por lo que, al respecto no corresponde efectuar ningún análisis específico.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada y bajo la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera de importancia efectuar algunas observaciones a la actuación de la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni, en su condición de Jueza de garantías.
En este sentido, de la revisión al decreto de 28 de diciembre de 2022, por el que se observó el memorial de demanda tutelar, la Jueza de garantías solicitó a la parte: “Identificar de manera precisa a los terceros interesados Msc. Raúl Cartagena Hualampa Psicólogo Forense y al Fiscal de Materia, señalando de manera idónea los domicilios donde puedan ser habidos, para la respectiva notificación, conforme se ha establecido en la SCP 0923/2014 de 15 de mayo y reiterada en la SCP 190/2015-S2 de 25 de febrero de 2015” (sic [fs. 22]); sin embargo y como -en lo pertinente- acertadamente se alertó en el memorial de subsanación, el Ministerio Público: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los ‘intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”’ (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, citada por la SCP 0909/2022-S3 de 21 de julio, entre otras).
Así tampoco se le podría reconocer la calidad de tercero interesado al Psicólogo Forense del IDIF, como equivocadamente se observó, considerando que, en un sentido general en la dinámica de la investigación dentro de una causa penal, como dependiente del Ministerio Público dicho órgano está sometido a la solicitud de requerimiento de la realización de estudios científico-técnicos (art. 75 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-), por ende, no se les puede atribuir a sus funcionarios tal calidad, puesto que no tienen ningún interés legítimo en las acciones de defensa.
En coherencia a ello, no correspondía que la Jueza de garantías observe la falta de identificación del Fiscal de Materia encargado de la dirección funcional de la investigación del proceso penal -del cual emerge esta acción tutelar- y del Psicólogo Forense del IDIF, demorando con ello la admisión de la misma; al no detentar la calidad procesal de terceros interesados, lo cual evidentemente no implica una limitación que posibilite o requiera su intervención y puedan ser escuchados dentro del proceso constitucional para mejor resolver, pero no con la connotación que implica el tercero interesado.
Por otra parte, siendo resuelta esta acción de defensa el 12 de enero de 2023, la misma recién fue remitida en revisión el 27 de igual mes y año, constancia de courrier a fs. 231; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo.
Conforme a lo expuesto, corresponde exhortar a la Jueza de garantías a los fines de que en futuras actuaciones dentro de la jurisdicción constitucional observe el alcance procesal del o los terceros interesados; y, cumpla con los plazos procesales que se encuentran establecidos en la normativa constitucional-procesal que responden a la naturaleza rápida y expedita de la tramitación resolución de las acciones de defensa como la planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró en parte de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 003/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 212 a 219 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidenciada vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, con efecto emergente en la inobservancia del principio de interés superior del niño y de la mujer en situación de violencia, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Dejar sin efecto la Resolución FDB/RVA OD.- 015-2022 de 6 de junio, debiendo el Fiscal Departamental accionado o quien estuviere ejerciendo la titularidad, emitir una nueva, subsanando los defectos procesales con incidencia constitucional advertidos;
3° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la alegada lesión a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia; y, a la igualdad; así como a la “…ACCESIBILIDAD DE LAS PARTES A LAS PRUEBAS…” (sic), de acuerdo a lo expuesto precedentemente;
4° Exhortar a Claudia Rissel Diaz Antequera, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni, cumplir el procedimiento constitucional, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0057/2025-S2 (viene de la pág. 23).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Mediante decreto -fiscal- de 11 de mayo de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, sostuvo que: “…A LO PRINCIPAL, Se tiene presente todo lo manifestado por la impetrante pero con relación a su solicitud la misma no es pertinente consideran