SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; dado que, a través de la nota de 22 de septiembre de 2022 solicitó a EMTAGAS la reposición de documentos necesarios para llevar a cabo la cancelación total de los trabajos de mantenimiento de la red secundaria en la localidad de Caraparí y sus comunidades aledañas del departamento de Tarija, solicitud reiterada mediante notas enviadas el 20 de octubre y 10 de noviembre del citado año; sin embargo, no recibió respuestas claras, precisas, coherentes y motivadas en relación con su petición.
Ante ello, la parte demandada sostiene que respondió a las solicitudes contenidas en los memoriales, de tal forma que fueron claras y motivadas según su petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Conforme a la norma constitucional, se puede entender que, en cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que esta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves, razonables.
Así, se puede considerar el entendimiento contenido en la SC 0776/2002-R de 2 de julio, que establece: “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”.
Asimismo, su contenido esencial recae en otorgar una respuesta motivada, conforme se entiende en la citada Sentencia, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
De la misma forma, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, en torno al contenido esencial del derecho a la petición, señaló que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…” (las negrillas son nuestras). En este sentido, el derecho a la petición puede ser ejercido cuando no exista respuesta escrita formal, pronta y oportuna, cuando la respuesta no es motivada o que no resuelva en el fondo la petición, sea en sentido positivo o negativo y cuando esta respuesta no es comunicada al peticionante formalmente.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica a abordar, centra su análisis en que la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; dado que a través de la nota de 22 de septiembre de 2022 solicitó a la parte demandada la reposición de documentos necesarios para llevar a cabo la cancelación total de los trabajos de mantenimiento de la red secundaria en la localidad de Caraparí y sus comunidades aledañas del departamento de Tarija, ejecutados de su parte; solicitud que fue reiterada mediante notas de 20 de octubre y 10 de noviembre, del citado año, a pesar de haber “enviado múltiples solicitudes” a través de diversas notas escritas, no recibió respuestas que sean claras, precisas, coherentes y motivadas en relación con su petición.
Se desprende de la revisión de los antecedentes en el expediente constitucional que, según memorial presentado por la parte impetrante de tutela el 22 de septiembre de 2022 solicitó a EMTAGAS la reposición de documentos del acta de recepción definitiva de obra, cómputos métricos, orden de proceder, orden de trabajo y otros para posteriormente pedir la cancelación de pagos adeudados por trabajos de mantenimiento ejecutados por emergencia a causa de la crecida de los ríos en marzo de 2018, en las comunidades de San Alberto, Fuerte Viejo, Laime y Santa Rosa del departamento de Tarija; y que, en similar sentido, las solicitudes fueron reiteradas por memoriales presentados el 20 de octubre y el 10 de noviembre, ambos de 2022.
Sin embargo, tales solicitudes fueron respondidas, mediante Nota con CITE: EMTAGAS/G.G./FLR 565/2022 de 16 de noviembre, a través de la cual la parte demandada remite a la peticionante de tutela, el Informe 126/WATF/22 de 15 de noviembre, en el que señala que si la accionante solicita el pago de trabajos realizados en la gestión 2018, ésta debe adjuntar la constancia de documentos, la orden de proceder, orden de trabajo, acta de recepción definitiva, y otros, sin embargo, la misma no presenta ninguna documentación al respecto. Asimismo, el referido informe sostiene que al no existir documentación que acredite la ejecución o no de los trabajos y al pasar un período considerable de tiempo desde la supuesta ejecución en el 2018 hasta la fecha -22 de septiembre de 2022- imposibilita la credibilidad de las afirmaciones realizadas por la parte impetrante de tutela.
Finalmente, si bien la parte accionante envió solicitudes de reposición de documentos y la cancelación de trabajos realizados, corresponde señalar que sus peticiones fueron respondidas a través del Informe 126/WATF/22 de 15 de noviembre, en el que se expresó que no se tiene ningún documento que refleje un pago pendiente en su favor y que no adjuntó ningún documento que acredite sus peticiones, por lo que se puede verificar una respuesta escrita, formal y motivada, asimismo considerando que la respuesta fue comunicada a la parte peticionante de tutela formalmente mediante la Nota con CITE: EMTAGAS/G.G./FLR 565/2022 de 16 de noviembre, tuvo conocimiento de las respuestas a sus solicitudes por parte de la empresa accionada; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.