SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2025-S2

Fecha: 26-Feb-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante a fs. 23 a 28, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Superó la primera y segunda etapa del proceso de ascenso del grado de Coronel a General de Brigada del Ejército sin observación alguna, encontrándose habilitado como el primero de su promoción; sin embargo, extraoficialmente se enteró que fue excluido de las listas de ascenso; razón por la cual, el 24 de octubre de 2022, a través de las Notas ABHM. Stria. Gral. 342/22 y ABHM. Stria. Gral. 343/22, de la misma fecha, solicitó a Hugo Eduardo Arandia López, entonces Comandante General del Ejército, comunicación oficial de su permanencia en el indicado proceso de ascenso o, en su caso, los motivos de su exclusión; además, informe sobre la existencia del Reglamento a la Ley de Ascensos de las Fuerzas Armadas -Ley 1416 de 27 de diciembre de 2021-; y, copia legalizada del Informe de primera instancia y del libro de actas del Tribunal de Ascenso de Personal.

Así, el -25- de octubre de 2022, mediante las Notas ABHM. Stria. Gral. 344/22 y ABHM. Stria. Gral. 345/22 ambas de 24 de igual mes y año, también requirió a la indicada autoridad militar, informe sobre las acciones realizadas u ordenadas respecto a su reclamo por no haberse izado la Bandera de Reivindicación Marítima y la Wiphala en los actos conmemorativos del 23 de marzo de ese año, en la plaza Avaroa de la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, debido a la existencia de un solo mástil; y, el reporte contradictorio de Miguel Romero Pérez al Viceministro de Defensa y Cooperación al Desarrollo Integral, en el cual, manifestó que dicho incidente se debió a la falta de coordinación; no obstante, pese a que el “9 de noviembre” del mismo año, requirió pronunciamiento a sus dos solicitudes, no obtuvo respuesta alguna.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, por intermedio de las Notas ABHM. Stria. Gral. 363/22 y ABHM. Stria. Gral. 364/22 de 11 de igual mes y año, solicitó a la referida autoridad castrense informe: a) Respecto al sustento jurídico del Radiograma - Telegrama - Entrega Directa de 7 de abril del mismo año; b) Sobre la imposición de sanción o la instauración de proceso sumario informativo militar contra su persona, por el incidente de la iza de bandera en la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, en conmemoración al 23 de marzo de ese año; y, c) Los motivos de su cambio de destino a la Jefatura -de Frontera- Militar de Villazón; y, la norma que faculta al Comandante General del Ejército realizar los cambios de destino al personal militar del ejército; sin embargo, no obtuvo respuesta a esa petición, a pesar que el 24 de noviembre del señalado año exigió pronunciamiento; por lo que, el “17 de noviembre” del mismo año, se apersonó al “…Comando General del Ejército…” (sic), acompañado del Notario de Fe Pública 30 de la Capital del departamento de La Paz, para recoger las respuestas a sus requerimientos, pero le informaron que dicha documentación fue recientemente recibida y se encontraba en análisis; pese a ello, no recibió contestación alguna y al no existir medios de impugnación a los cuales recurrir, interpuso demanda de acción de amparo constitucional.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Comandante General Accidental del Ejército accionado conteste a sus tres solicitudes en el plazo de veinticuatro horas y le notifiquen con dichas respuestas personalmente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar y ampliando en audiencia de garantías manifestó que después de interponer la acción de amparo constitucional, fue notificado con nota de 28 de noviembre de 2022, a través del cual, el Comando General del Ejército respondió a su primera solicitud, manifestando que le proporcionarían la información requerida a la conclusión del proceso de ascensos; no obstante, dicho proceso ya concluyó el 24 de octubre del indicado año; por lo que, esa respuesta no soluciona “material y sustantiva” el problema planteado en su petición.   

Contestando a las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que: 1) Las solicitudes que no fueron respondidas son las dos primeras de 24 de octubre y la última de 10 de noviembre, todas de 2022; 2) Las notas son remitidas a través del inmediato superior con sus respectivos oficios; 3) La solicitud de información sobre su continuidad en el proceso de ascenso de grado de Coronel a General de Brigada, fue respondida mediante nota de 28 de noviembre del señalado año, pero no en forma satisfactoria; 4) No hizo conocer la respuesta recibida a su primera petición porque fue notificado con esta, en forma posterior a la interposición de la acción amparo constitucional; 5) Hizo el seguimiento respectivo a los oficios que no fueron respondidos; razón por la cual, le sorprende que en audiencia, el accionado manifieste que ya fueron contestadas; 6) El proceso de ascenso se encuentra en su tercera fase y no tiene conocimiento si continúa en la lista de ascenso; y, 7) Las respuestas deben transitar el conducto regular hasta la notificación a su persona, como sucedió con la contestación a su primera solicitud, que fue hecha en su domicilio procesal el 7 de diciembre de ese año.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan José Zúñiga Macías, Comandante General Accidental del Ejército, a través de sus representantes, por informe escrito, cursante de fs. 70 a 76, ampliado en audiencia de garantías, expresó que: i) Según el art. 12 de la Ley de Ascensos de las Fuerzas Armadas -Ley 1416 de 27 de diciembre de 2021-, los responsables de los procesos de ascensos, son los Tribunales de Personal de cada Fuerza; por lo que, la solicitud concerniente a la presunta exclusión del accionante del indicado proceso, debió dirigirse al Tribunal de Personal del Ejército y si bien su persona es integrante del indicado Tribunal, al tratarse de un cuerpo colegiado sus funciones son independientes; ii) El art. 18 de la mencionada Ley, establece que la Orden General de Ascensos se publica hasta el 25 de diciembre de cada año; por ende, el indicado proceso no concluyó como asevera el impetrante de tutela; iii) La solicitud de información sobre la presunta exclusión del nombrado de la lista de ascenso fue respondida por conducto regular y es de conocimiento del mismo; y, iv) Las otras dos notas también fueron contestadas y el accionante debe apersonarse al escalón superior para recoger dichas respuestas.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por la indicada Sala Constitucional, manifestó que: a) El impetrante de tutela debe apersonarse al “comando en jefe” para recoger las respuestas de las dos solicitudes pendientes; b) El prenombrado reconoció que tiene conocimiento de la respuesta a su solicitud de información sobre su presunta exclusión de la lista de ascenso; la cual, fue notificada a su persona el 7 de diciembre de 2022; y, c) Dicha información es reservada y está a cargo del Tribunal de Personal del Ejército; además, el proceso de ascensos aún está vigente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 324/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 85 a 89, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente con relación a la segunda nota de 24 de octubre de 2022 y la nota de 10 de noviembre del mismo año; debiendo el accionado responder a estas de manera formal y oportuna, y notificar al accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, denegó tutela solicitada, respecto al primer oficio de 24 de octubre del citado año; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Ambas partes reconocieron que la solicitud de información respecto a la situación del impetrante de tutela en el proceso de ascensos del ejército fue respondida y es de conocimiento del prenombrado, a pesar que, no responde a sus intereses; 2) Según el accionado, las peticiones de 24 de igual mes y año, referida a la consulta de las acciones derivadas del incidente de iza de la bandera en conmemoración al 23 de marzo de dicho año, en la plaza Avaroa del Municipio de Villazón del departamento de Potosí; y, de 10 de noviembre del mismo año, relacionada a las causas del cambio de destino del peticionante de tutela; fueron contestadas por conducto regular, pero aún no se notificó al nombrado, debiendo éste apersonarse al “…Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas…” (sic); y, 3) Toda vez que, las respuestas a las últimas solicitudes del accionante datan del 16 de diciembre de ese año, se entiende que surgieron como emergencia de la acción de amparo constitucional; no obstante, no fueron comunicadas formal y oportunamente al nombrado; en ese sentido, no concurren todos los elementos que hacen al núcleo del derecho a la petición; por lo que, es evidente la lesión del indicado derecho.