SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2025-S2

Fecha: 26-Feb-2025

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a la información; alegando que, al haberse enterado extraoficialmente de su exclusión de la lista de ascensos del proceso de ascenso del grado de Coronel a General de Brigada, el 24 de octubre de 2022, mediante conducto regular solicitó al entonces Comandante General del Ejército información oficial respecto a su situación en dicho proceso, también respecto a las acciones emergentes de un incidente suscitado en el acto de iza de banderas en la plaza Avaroa de la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, en conmemoración al 23 de marzo del citado año; asimismo, el 10 de noviembre del mismo año, requirió a la indicada autoridad informe concerniente a su cambio de destino; no obstante, pese a que exigió respuesta y se apersonó al Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado, dichas peticiones no fueron contestadas.

Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que, la solicitud concerniente a la situación del impetrante de tutela en el proceso de ascensos del grado de Coronel a General de Brigada debió dirigirse al Tribunal de Personal del Ejército; empero fue contestada y notificada al prenombrado el 7 de diciembre de 2022; asimismo, éste debe apersonarse al Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado, para recoger las otras respuestas que ya se encuentra elaboradas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, citando a la SCP 0822/2015-S1 de 4 de agosto y la SCP 1541/2014 de 25 de julio, señaló que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).

Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho de petición, precisó que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

(…)

[‘“] Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Sobre el derecho de acceso a la información

La SCP 0338/2012 de 18 de junio, que fue reiterada en la SCP 0408/2024-S2 de 19 de julio, señaló que: «Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21. 6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.

Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: “En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.

La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública”’» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que presentó tres diferentes solicitudes al entonces Comandante General del Ejército, las cuales, según denuncia no fueron respondidas; por lo que, recurre en acción de amparo constitucional para que la autoridad accionada conteste a sus requerimientos; no obstante, el prenombrado niega ese extremo; alegando que, la primera solicitud fue contestada y es de conocimiento del impetrante de tutela; quien debe apersonarse al Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado, a efecto de notificarse con las respuestas a las otras dos solicitudes.

De la documentación aparejada al expediente constitucional, se advierte que el 24 de octubre de 2022, el peticionante de tutela solicitó al entonces Comandante General del Ejército, información relacionada a su continuidad en el proceso de ascenso de Coronel a General de Brigada y la existencia del Reglamento de la Ley de Ascensos de las Fuerzas Armadas; además, requirió fotocopias legalizadas del informe de primera instancia del referido proceso y del libro de actas del “Tribunal de Ascenso”; solicitud que fue remitida a la indicada autoridad castrense a través de la Nota ABHM. Stria. Gral. 342/22 de 24 de octubre de 2022, suscrita por el Director Nacional de la Academia Boliviana de Historia Militar y viabilizada por la Nota ABHM. Stria. Gral. 343/22 presentada el 25 de igual mes y año (Conclusión II.1); de la cual, no se advierte contestación alguna; sin embargo, en la audiencia de garantías ambos sujetos procesales expresaron que el accionante fue notificado con la respuesta a dicha solicitud, el 7 de diciembre del mismo año -fecha en la que interpuso la acción de amparo constitucional-.

En esas circunstancias, de los datos adjuntos al expediente de la causa, se advierte que la acción de amparo constitucional fue admitida mediante Auto de 8 de diciembre de 2022 (fs. 29 y vta.), habiendo sido citada la autoridad militar accionada el 15 del mismo mes y año (fs. 32); es decir, el impetrante de tutela tuvo conocimiento de la respuesta exigida mediante la indicada acción de defensa antes de la notificación al accionado con la demanda tutelar (7 de diciembre de 2022); lo cual, implica que los efectos del acto reclamado en sede constitucional cesaron antes de que la autoridad accionada conozca la acción tutelar en análisis; por lo que, en atención a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional y la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la solicitud señalada.

En el caso de las solicitudes del peticionante de tutela de informes sobre las acciones asumidas como consecuencia de su reclamo relacionado a un incidente en el acto de iza de la bandera en la plaza Avaroa de la ciudad de Villazón del departamento de Potosí en conmemoración al 23 de marzo de 2022; y, del motivo de su cambio de destino, efectuadas el 24 de octubre y 11 de noviembre, ambos del 2022, remitidas al entonces Comandante General del Ejército, por el Director Nacional Accidental de la Academia Boliviana de Historia Militar, mediante Notas ABHM. Stria. Gral. 344/22 y ABHM. Stria. Gral. 363/22, respectivamente (Conclusiones II.2 y II.4); si bien la parte accionada presentó como prueba las Notas Dpto. l – PERS. SASC. 1737/22 y Dpto. l – PERS. SASJUR. 1800/22, ambas de 16 de diciembre de 2022; a través de las cuales, respondió a dichos requerimientos (Conclusiones II.7 y II.8), estas fueron realizadas como consecuencia de la interposición de la acción de amparo constitucional y no se pusieron en conocimiento del accionante; de manera que éste no tuvo conocimiento de dichas respuestas; por lo que, es evidente la lesión del derecho a la petición; puesto que, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico que antecede, no es suficiente que la autoridad requerida responda a la petición efectuada, sino que, esta necesariamente debe ponerse en conocimiento del solicitante de manera oportuna, para garantizar el ejercicio del indicado derecho; por lo que, ante esa omisión es evidente la lesión del derecho a la petición, debiendo en consecuencia concederse la tutela impetrada.

Respecto a la presunta lesión del derecho al acceso a la información, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que para la configuración de vulneración del indicado derecho, es necesario que la información requerida sea pública; es decir, de interés colectivo, situación que no se advierte en este caso; toda vez que, como se tiene expuesto, las tres solicitudes del impetrante de tutela están relacionadas a situaciones personales; es así que, en las notas presentadas el 24 de octubre de 2022, requirió información, por un lado, respecto a su situación en el proceso de ascenso de Coronel a General de Brigada y, por otro, concerniente a las acciones emergentes de un reclamo que realizó de un incidente en el acto de iza de la bandera en conmemoración al 23 de marzo de ese año, en la ciudad de Villazón del departamento de Potosí; y, en el escrito de 10 de noviembre del referido año, requirió conocer la causa y el sustento jurídico de su cambio de destino; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, obró de forma parcialmente correcta.