SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2025-S2

Fecha: 26-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; debido a que la autoridad accionada no cumplió la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/339/2022, a través de la cual se dispuso su reincorporación laboral al puesto que ocupaba al momento del despido, así como el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación, pues suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios eventual con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2022 y no le pagaron sus salarios devengados.

La autoridad accionada por su parte, alegó que el hecho ya fue superado, dado que si bien se demoró debido a los trámites administrativos previos que se deben realizar antes de la contratación de personal, la impetrante de tutela fue efectivamente reincorporada bajo la misma modalidad de trabajo del que supuestamente fue desvinculada sin justificación alguna, es decir, como trabajadora eventual con contrato de prestación de servicios; además que, lo relativo a la modulación de la relación laboral de temporal a indefinida y el pago de salarios devengados, son problemáticas que deben ser reclamadas ante la jurisdicción laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” » (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que origina la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por la parte accionada, en primer lugar amerita precisar que, la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año-, no es aplicable al caso concreto, en virtud a que su entrada en vigencia fue posterior a los hechos motivo de la presunta lesión de derechos -el no cumplimiento de la Conminatoria D.T.-L.P./CMAR/339/2022 de 30 de agosto-, estando regida, por ello, al anterior procedimiento determinado por Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por ende, son aplicables al presente caso los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desglosada ut supra.

Ingresando al fondo de la cuestión, corresponde tener certeza sobre el sentido de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta a favor de la accionante.

De la revisión de la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/339/2022, resalta que a través de la misma se dispone la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados, bajo los siguientes fundamentos:         i) La impetrante de tutela acreditó ser trabajadora dependiente a tiempo completo de la Regional La Paz de la CNS, realizando actividades propias de esta institución; ii) Dicha relación laboral fue mediada por varios contratos a plazo fijo que no fueron refrendados, siendo que se trató de simular o camuflar con una prestación de servicios, lo cual es nulo de pleno derecho; y, iii) La impetrante de tutela adquirió todas las garantías que el Estado otorga a los trabajadores, no existiendo una razón justificada para desvincularla y vulnerar su derecho a la estabilidad laboral, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad (Conclusión II.1).

Entonces, se tiene que en la vía administrativa se reconoció una relación laboral entre la peticionante de tutela y la Regional La Paz de la CNS, que goza de estabilidad laboral y que no está sujeta a ningún plazo de vigencia; por lo que, las condiciones y estipulaciones previstas en el nuevo Contrato de Prestación de Servicio C-3947/2022, suscrito el 20 de octubre de igual año (Conclusión II.2), que reiteran la provisionalidad, eventualidad o temporalidad de la relación laboral, sujeta a un plazo fijo de vigencia, vuelve a replicar aspectos que en su momento ya fueron observados y fueron considerados como no válidos, haciendo que no sea suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/339/2022, pues la parte accionada debió formalizar la relación laboral existente considerando el principio de primacía de la realidad que rige la materia.

Este extremo, más el pago de salarios devengados, constituyen el cumplimiento integral de dicha Conminatoria, estando la jurisdicción constitucional impedida de evaluar si fue correcta o no la decisión asumida en la vía administrativa, sino solamente conceder la tutela provisional si es que se constata su incumplimiento (Fundamento Jurídico III.1.), como es el presente caso, no habiéndose superado el hecho denunciado y correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En cuanto al lugar de trabajo al que es destinada la accionante, este es un aspecto que no fue abordado en el análisis de la problemática ni fue sujeto a determinación expresa a través de la referida Conminatoria, sino solamente lo relativo al puesto de trabajo; por lo que, se evidencia que de acuerdo a planilla, nivel y escala salarial, la interesada debe ser reincorporada al mismo puesto, es decir, “AUXILIAR DE OFICINA MÉDICA I” (sic), dependiente de la Regional La Paz de la CNS, lo cual no impide que de acuerdo a planificación y determinaciones de rotación de personal, ésta pueda ser asignada a trabajar en otras unidades de la entidad, como sucedió a través del Memorándum JRRHH-MI-354/OCTUBRE/2022 de 17 de octubre (Conclusión II.3) o lo señalado en audiencia sobre que en ese momento estaría trabajando en la “Sección Elaboración de Contratos dependiente de la Unidad de Recursos Humanos Regional La Paz” (sic).

Finalmente, sobre lo alegado por la parte accionada respecto a la modulación de la relación laboral de temporal a indefinida y al pago de salarios devengados, son problemáticas que deben ser reclamadas ante la jurisdicción laboral; conforme a la propia Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se tiene que esto no es un óbice para que la jurisdicción constitucional garantice el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/339/2022, pues la tutela que se otorga es de carácter provisional, en el sentido de que no se trata de una resolución definitiva respecto a la situación laboral en el fondo, pues esto último corresponde a las autoridades administrativas o judiciales en materia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.