SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 273 a 291, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de mayo de 2020, en la localidad Los Patos del departamento de La Paz, en medio de un control rutinario de ingreso de mercancías ilegales y vehículos indocumentados, personeros del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando (VLCC), procedieron a la intervención del vehículo automotor con placa de control 353 XEK conducido por Rodrigo Flores Aguirre -ahora tercero interesado-, quien se encontraba trasportando mercancía consistente en fardos de ropa usada, procediéndose entonces a la emisión del Acta de Comiso 901185 de 25 del mismo mes y año, a efecto de formalizar la intervención. Fue así que, trasladada la mercancía a dependencias de “Depósitos Aduaneros” de El Alto del citado departamento, se procedió a identificar mediante el Sistema de Procesos Contravencionales, Impugnación y disposición de Mercancías (SPCID) que el indicado tercero interesado en la fecha de la intervención ya contaba con un proceso administrativo por contrabando contravencional el cual habría concluido mediante la Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0176/2020 de 10 de febrero, notificada en Secretaría mediante la diligencia “…AN-GRLGR-LAPLI-NOTIFICASEC-278-2020 de 12/02/2020…” (sic).
Considerando lo dispuesto en los arts. 155 y “181.IV” del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- modificados por la Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando -Ley 1053 de 25 de abril de 2018-, comprendiendo que la conducta del tercero interesado ya no se adecuaba a una contravención aduanera sino al tipo penal de reincidencia, se emitió el Acta de Intervención LAPLI-0009/2020, denominado “…FTC CHARAÑA/901185 de 11/11/2020…” (sic), puesto en conocimiento de la autoridad fiscal mediante querella interpuesta el 11 de febrero de 2021, con el fin de dar inicio a la investigación correspondiente; sin embargo, Germán Alcides Loma Manuel, Fiscal de Materia en ese entonces, sin que se hubiese efectuado una valoración objetiva de los elementos de prueba, ni se realice una aplicación de la normativa vigente, el 28 de mayo de ese año, pronunció la Resolución de Rechazo 19/2021, señalando que en los antecedentes remitidos por la Administración Aduanera no se observaba un acto administrativo de declaratoria de ejecutoria o firmeza que exige el “art. 155-1)”, no pudiendo aplicarse la presunción de firmeza por el transcurso del plazo establecido en el art. 143 del CTB, por tal motivo “…si bien se menciona una firmeza tacita por el transcurso del plazo establecido, no se cuenta con una firmeza material que pueda dar carácter de inmutabilidad de la Resolución Sancionatoria en Contrabando…” (sic); asimismo refirió que la “…Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0176/2020 DE 10/02/2020, no se observa el fundamento sobre la participación como autor o responsable del ciudadano Rodrigo Flores Aguirre en el ilícito de contrabando contravencional…” (sic). Notificada con la citada Resolución de Rechazo el 5 de agosto de 2021, objetó dicha Resolución, dentro del plazo previsto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que, la objeción fue resuelta por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- mediante Resolución FDLP/WEAL/ R- 65/2022 de 13 de enero, ratificando la Resolución de Rechazo 19/2021, sin realizar una compulsa íntegra de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, omitiendo considerar que el inicio de la investigación se dio por el delito de contrabando con agravante; es decir, no fue por el delito de contrabando simple; de otra parte la referida Resolución emitida por el Fiscal Departamental accionado, no consideró las modificaciones implementadas mediante la Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando y que se encuentran en plena vigencia; asimismo, la alegada falta de identificación del responsable o propietario de la mercancía tampoco resulta justificable, pues independientemente que se haya o no identificado al propietario de la mercancía comisada el 24 de mayo de 2020, la conducta del tercero interesado, se encontraba subsumida al tipo penal de contrabando agravado, al ser identificado traficando mercancía consistente en fardos de ropa usada, cuya importación es prohibida, infringiendo con ello la normativa nacional, más aun considerando que en materia penal la responsabilidad es personalísima. En ese mismo sentido, el Fiscal Departamental accionado, tampoco consideró los antecedentes que fueron remitidos en su investigación y evaluación, de lo que resulta que el fundamento de presunta anulación del Acta de Comiso 901185, tampoco es evidente. Es así que ello, conjuntamente otros argumentos no justificados como el argüir la incorrecta notificación de la “Resolución Sancionatoria”; que no se adjuntó el Auto de ejecutoria o cosa juzgada ni la notificación al afectado; falta de configuración del tipo penal por el incumplimiento del elemento constitutivo del tributo omitido, y otros razonamientos expuestos por dicha autoridad fiscal, y que no son evidentes, vulneran el derecho de acceso a la justicia, debido a que vigente se confirmó la Resolución de Rechazo 19/2021.
Respecto a Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia -hoy coaccionada- y el acto vulneratorio en el que incurrió, señala que habiéndose notificado el 13 de abril de 2022 a la Gerencia Regional La Paz de la AN, con la arbitraria Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022, la entidad aduanera por memorial de 30 de junio de 2022, procedió a solicitar la reapertura de la investigación, ya que la Resolución de Rechazo 19/2021, tenía calidad de provisional y conforme a normativa es previsible su reapertura, pero su solicitud no fue atendida, procediéndose a reiterarla el 11 de julio de 2022; sin embargo, por providencia de 14 de “abril” de similar año, “…que debió consignar la fecha 14 de julio de 2022 puesto que el memorial de reiteración de reapertura de la Gerencia Regional La Paz fue presentado en fecha 11/07/2022…” (sic) la Fiscal de Materia coaccionada, declaró sin lugar a lo peticionado, decisión que resulta arbitraria y vulneradora de los derechos de la parte víctima, al no considerar el art. 130 del CPP, ni la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, realizando un incorrecto cómputo del plazo para el efecto, ya que de forma flagrante omitió tomar en cuenta que la Gerencia Regional La Paz de la AN fue notificada con la Resolución de Rechazo 19/2021, el 5 de agosto de 2021, en ese sentido el plazo para la interposición de la reapertura empezó a correr al día siguiente de practicada la notificación con la Resolución referida, conforme lo dispone el art. 130 de la normativa procesal penal; es decir el 6 del citado mes y año, por lo que dicho plazo fenecía en esa misma fecha. Además, la Administración Aduanera interpuso el recurso de objeción el 13 del indicado mes y año, lo que generó la apertura de la competencia del Fiscal Departamental de La Paz ahora accionado, para efectuar la revisión de la indicada Resolucion de Rechazo.
Finaliza indicando que las actuaciones referidas, lesionan los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía que rigen al Ministerio Público y que no fueron observados por la máxima autoridad Fiscal Departamental ni por la Fiscal de Materia coaccionada, debido a que es más que evidente que el hecho denunciado no fue investigado con responsabilidad; asimismo, se tiene que no se habría realizado una valoración de forma objetiva de los elementos cursantes en el cuaderno investigativo, así como tampoco se efectuó una correcta aplicación de la normativa vigente; aspectos que atentan gravemente a los intereses de la Aduana Nacional y de la sociedad en su conjunto toda vez que el delito de contrabando es un delito de carácter público tal como lo establece el segundo párrafo del art. 148 del CTB, omisiones que traen consigo la vulneración de derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto: a) La Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz hoy accionado; y, b) La providencia de “14 de abril” de 2022, emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, “…providencia que debió consignar la fecha 14 de julio de 2022 puesto que el memorial de reiteración de reapertura de la Gerencia Regional La Paz fue presentado en fecha 11/07/2022…” (sic); a efectos que se dicte una nueva resolución y providencia con la debida motivación, fundamentación y congruencia en base a una correcta valoración de las pruebas con los fundamentos jurídicos extrañados “… y en consecuencia se revoque lo dispuesto del fiscal inferior en grado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 352, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: 1) La Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado, no fue debidamente motivada, puesto que no realizó la compulsa íntegra de los elementos de prueba, siendo que algunos de ellos ni siquiera fueron mencionados; en la invocación del art. 181 del CTB, no consideró las modificaciones realizadas por la Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando, ni contempló que la querella fue incoada también por un supuesto de reincidencia en el orden del art. 155 del citado Código, no habiéndose tomado en cuenta que con anterioridad al caso penal de referencia, el procesado -hoy tercero interesado-, ya había sido sancionado en la vía administrativa por contrabando por medio de Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0176/2020, como tampoco se habría valorado los antecedentes emitidos por la Administración Aduanera previos a la identificación de la reincidencia; y, 2) En cuanto a la providencia de “14 de abril” de 2022, fue pronunciada de forma incongruente, afirmando que la petición de reapertura del proceso se hizo patente de forma extemporánea, cuando la “…resolución de rechazo fue notificada (…) en fecha 5 de agosto de 2021 y la solicitud de reapertura fue en 30 de junio de 2022, aspecto que hace denotará de que la solicitud de reapertura se encontraba se encontraba dentro del plazo previsto de un año…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Aly Rosario Venegas Miranda Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, por informe cursante de fs. 317 a 322, refirió que: i) La Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022, tuvo en consideración los elementos que corren en el cuaderno de investigación, así como las alegaciones interpretativas que realizó la parte accionante en el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 19/2021, no siendo evidente la vulneración al debido proceso, más cuando la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sin que exija una estructura de fondo y forma, satisfaciendo la respuesta a los puntos demandados y la expresión de consideraciones valorativas que conducen a la decisión a tomar; y, ii) En cuanto a la solicitud de reapertura del proceso incoada por la parte impetrante de tutela mediante memorial de 30 de junio de 2022, la misma denota que consintió voluntariamente y aceptó, la amenaza, restricción o supresión de un acto supuestamente lesivo de derechos y garantías, extremo que se configura en una causal de improcedencia e impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada, de conformidad al supuesto de improcedencia descrito en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); siendo que a través de la acción de amparo constitucional se pretendería subsanar omisiones en el uso de los recursos pertinentes durante el desarrollo del procesamiento penal, cuando el acto observado ha sido admitido y consentido por la parte peticionante de tutela, por lo que el caso no puede ser atendido a través de esta acción de defensa.
Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia coaccionada, por memorial cursante de fs. 315 a 316, manifestó que: a) Su persona no fue quien emitió la Resolución de Rechazo 19/2021, pues fue asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros de la Fiscalía Departamental de La Paz, desde marzo -se entiende de 2022-; b) La providencia de “14 de abril” de 2022, presenta un “error de typeo” en la fecha, que no afecta el fondo en sujeción al principio de verdad material; y, c) La referida providencia, fue emitida a partir de una fundamentación correcta, habiéndose invocado la normativa en la que se sustenta, es decir, en los arts. 27 inc. 9) y 304 del CPP; dado que se tomó en cuenta la fecha en la que la Resolucion de Rechazo 19/2021, fue presentada a la autoridad jurisdiccional, que fue el 15 de junio de 2021, que es cuando nació a la vida jurídica, y se toma como fecha de solicitud de reapertura del proceso penal el 30 de junio de 2022, data en la que se presentó la primera solicitud de reapertura y no así las fechas de reiteración.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodrigo Flores Aguirre por intermedio de su abogado, en audiencia alegó que: 1) A partir del inicio de investigaciones en su contra, se desarrolló una investigación preliminar culminando en el rechazo del caso por parte del Ministerio Público, el cual fue confirmado y ratificado por el Fiscal Departamental de La Paz ahora accionado; 2) La parte accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional se ingrese a revisar la legalidad ordinaria; 3) La providencia de “14 abril de 2022”, que también es objeto de la acción tutelar, debió ser impugnada ante el referido Fiscal Departamental o alternativamente ante el Juez de control jurisdiccional, lo cual no fue demostrado, concluyéndose en la negligencia de parte de la Administración Aduanera; y, 4) La investigación se inició por el ilícito de contrabando o reincidencia, sin que en su curso se haya demostrado la conducta reincidente, ya que no existe materialmente un auto administrativo que declare la firmeza del antecedente, ello en el marco de las modificaciones dispuestas en la Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando, situación que fue asumida por el Fiscal Departamental accionado, en la confirmación de la Resolución de Rechazo 19/2021, mediante la Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022, la cual tampoco fue objeto de complementación o enmienda conforme lo permitía el art. 125 del CPP.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 289/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 353 a 359, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante omitió -reiteradamente- la identificación de su objeto pretensional, inscrito en los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo; ii) La postura de la parte impetrante de tutela en sentido de identificar el acto lesivo como acción-omisión, no condice las posibilidades de reparación dispuestas para la jurisdicción constitucional, pues la Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022 dictada por el Fiscal Departamental hoy accionado y la providencia de la Fiscal de Materia coaccionada, son actos procesales, y no omisiones; iii) Existe un grave error en la acción de amparo constitucional que incluso la Sala Constitucional procuró sea corregida en audiencia, pues se ha preguntado ex post facto, si el objeto pretensional se trataba de un acto u omisión; iv) Aún de superarse la ausencia de identificación del objeto a debatir, la pretensión es imposible, porque a más de no haberlo identificado, tampoco se estableció con claridad el objeto de su pretensión lo que destruye el nexo de causalidad; v) La parte peticionante de tutela identificó dos actos, buscando se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022, así como la providencia de “14 de abril” de 2022, de lo cual se deduce que se pretende la revocación de una decisión para que se consiga una acusación del hoy tercero interesado, “…pero aquí hay algo que es absolutamente inconcebible, porque si por un lado el accionante le está diciendo deje sin efecto al Tribunal de garantías, que vuelva a emitir valorando los medios probatorios, por el otro, hay un acto independiente que destruye su pretensión respecto al del Fiscal de Distrito y es que el accionante acepto la decisión del Fiscal de Distrito a eso se le llama acto consentido, porque ante la decisión del Fiscal de Distrito la primera reacción de la Aduana Nacional ha sido reaperturar el proceso, lo cual significa que, dan por bien hecho el cierre la decisión del Fiscal de Distrito” (sic); y, vi) Las pretensiones de la parte impetrante de tutela, son antitéticas, antinómicas, mientras una intenta se deje sin efecto la Resolución emitida por el Fiscal Departamental accionado, que cierra el debate de la investigación respecto al ahora tercero interesado, pero la otra pretende que se reabra, hay una cuestión que es evidentemente antagónica y eso hace que su pretensión a través de esta acción de defensa sea imposible.