SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; puesto que, dentro del proceso penal incoado de su parte por el delito de contrabando previsto por el art. 181 inc. b) con la agravante prevista por el art. 155.1, ambos del CTB contra el hoy tercero interesado: a) El Fiscal Departamental de La Paz ahora accionado, emitió la Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022, ratificando la Resolución de Rechazo 19/2021, pronunciada por el entonces Fiscal de Materia asignado al caso, sin observar los principios que rigen la actuación del Ministerio Público, ni realizar una revisión integral de los antecedentes del cuaderno de investigación; como tampoco tomar en cuenta los elementos de prueba que presentaron ni efectuar la correcta aplicación de la normativa vigente; y, b) La Fiscal de Materia coaccionada, ante la solicitud de reapertura de la investigación realizada el 30 de junio de 2022 y reiterada el 11 de julio del mismo año, pronunció la ilegal providencia de “14 de abril” de 2022, disponiendo no ha lugar a la solicitud, ordenando el archivo de obrados, determinación que resulta arbitraria y vulneradora de los derechos de la parte víctima al no considerar el mandato del art. 130 del CPP ni la SC 427/2006-R de 5 de mayo, pues no tuvo en cuenta que la Administración Aduanera fue notificada con la Resolución de Rechazo 19/2021, el 5 de agosto de 2021, por lo que el plazo para la reapertura empezó a correr al día siguiente, feneciendo el 6 de agosto de 2022; Además la Administración Aduanera interpuso el recurso de objeción el 13 de agosto de 2021, lo que generó la apertura de la competencia del Fiscal Departamental accionado, para efectuar la revisión de la referida Resolución de Rechazo.
Las autoridades accionadas, a su turno, negaron la vulneración de los derechos reclamados por la parte impetrante de tutela, afirmando que sus resoluciones están debidamente fundamentadas y motivadas, habiendo considerado correctamente los elementos de prueba presentados y la normativa aplicable; añadiendo el Fiscal Departamental accionado, que la solicitud de reapertura de la investigación, implica actos consentidos en relación a la Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022 que confirmó el rechazo de la querella.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los actos consentidos como causal reglada de improcedencia
El art. 128 de la CPE, establece que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; reglando al efecto la norma procesal las causales de improcedencia, conforme se tiene del art. 53 del CPCo, que en su numeral 2 especifica que el amparo constitucional no procede: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
En coherencia con ello, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SCP 0356/2015-S2 de 8 de abril, consideró que: “…de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, resulta innegable que, la acción de amparo constitucional como medio de defensa de derechos y garantías ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulneradas.
Esta manifestación de voluntad, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que, a través de una resolución administrativa, judicial o constitucional, se conceda o se deniegue lo pretendido, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: ‘…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no reclamación ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
(…)
Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que denuncia como lesivos, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; considerándose como tal: ‘a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
Concluyéndose entonces que, para efectos de aplicación en el caso concreto, existirán actos consentidos cuando, el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva, de manera voluntaria y concreta, exprese su conformidad con lo resuelto y decidido; extremo que, en aplicación de la normativa procesal constitucional, determina la improcedencia de la presente acción tutelar” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
Con relación a esta causal reglada de improcedencia, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, que recoge la sistematización de jurisprudencia efectuada por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal que motiva la activación de esta acción de defensa, de los antecedentes procesales, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Gerencia Regional La Paz de la AN, contra Rodrigo Flores Aguirre -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) con la agravante contenida en el art. 155.1 ambos del CTB, el 28 de mayo de 2021, el entonces Fiscal de Materia pronunció la Resolución de Rechazo 19/2021; decisión que fue objetada por memorial de 13 de agosto del mismo año, motivando el pronunciamiento del Fiscal Departamental ahora accionado, mediante la Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022 de 13 de enero, que ratificó el rechazo de la querella y dispuso el archivo de obrados, sosteniendo en lo esencial que, si bien la Administración Aduanera adjuntó documentación al momento de presentar la querella; sin embargo, no aportó información con relación al hecho denunciado, pues no adjuntó el auto de ejecutoria del caso anterior; tampoco se evidenciaba notificación personal con la resolución sancionatoria al sindicado; existía falta de configuración del tipo penal, y no se identificó al propietario de la mercancía decomisada, entre otros argumentos; reiterando por ello conforme lo estableció el Fiscal de Materia, que los elementos de convicción no eran suficientes para establecer que el hecho se hubiera suscitado conforme a lo narrado por la entidad querellante.
El 30 de junio de 2022, la Administración Aduanera solicitó la reapertura del caso, siendo que se encontraban dentro del año previsto por el art. 27 inc. 9) concordante con el art. 304, todos del CPP, considerando que cumplían con las exigencias legales, pues fueron notificados con la Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022, el 13 de abril del mismo año (fs. 191). En dicho memorial la Administración Aduanera señaló que con la prueba que adjuntaba aclaraba los cuestionamientos de la Resolución de Rechazo 19/2021. Por memorial de 11 de julio de 2022, la entidad aduanera reiteró la solicitud de reapertura del caso. Dicha solicitud fue declarada sin lugar por la Fiscal de Materia coaccionada a través de la providencia de “14 de abril” de 2022, en el entendido de haberse superado el plazo de un año dispuesto por los arts. 27 inc. 9) y 304 del CPP.
Con relación a la actuación del Fiscal Departamental accionado
La parte accionante cuestiona la Resolución FDLP/WEAL/R- 65/2022, que ratificó el rechazo, indicando que la misma es carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, debido a que no realizó una revisión integral de los antecedentes del cuaderno de investigación, no tomó en cuenta los elementos de prueba que se presentaron, ni efectuó una correcta aplicación de la normativa vigente, detallando al respecto los elementos del caso fáctico y las consideraciones que a su criterio, fueron realizadas por el Ministerio Público de forma sesgada, indebida y lesiva del debido proceso en los componentes referidos.
En ese contexto, es evidente que lo que ahora se cuestiona es todo el contenido y carga argumentativa y fundamentos que llevaron al Fiscal Departamental accionado a confirmar el rechazo de la querella; empero, en la situación fáctica no puede soslayarse que luego de emitida dicha determinación fiscal inherente a la investigación, posteriormente la parte impetrante de tutela presentó solicitud de reapertura de la misma; escenario ante el cual es necesario remitirse al entendimiento jurisprudencial explanado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual a partir de la previsión normativa establecida en el art. 53.2 del CPCo, estableció que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entendiéndose la misma como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo dejando advertir claramente que acepta o consiente de manera voluntaria la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.
En tal entendido, es evidente que la parte accionante demostró su conformidad, de manera voluntaria, con la decisión emitida por el Fiscal Departamental accionado, al haber solicitado la reapertura del proceso penal reconociendo el carácter provisional de la Resolución de Rechazo 19/2021, señalando que su motivación se fundaba en el inc. 3) del art. 304 del CPP y, por lo mismo se encontraba dentro de la previsión establecida en el art. 27 inc. 9) de la misma norma procesal penal, refiriendo además que con la prueba que adjuntaba aclaraba los cuestionamientos de la referida Resolución; es entonces esta actuación procesal realizada por la entidad querellante, que denota que consintió el rechazo determinado, a lo cual deben agregarse las afirmaciones efectuadas al momento de la petición de reapertura del proceso, que no son cuestionamientos a los fundamentos por los que el Ministerio Público dispuso el rechazo de la querella, sino están referidos al plazo para la reapertura de la investigación y a los elementos probatorios que aclararían los motivos del rechazo, lo que implica claramente el reconocimiento y aceptación de todo lo obrado hasta el momento de la ratificación emitida por el Fiscal Departamental accionado, y que ahora pretende traer a una revisión reactivando el cuestionamiento al despliegue investigativo y sus determinaciones, que como efecto -se reitera- de la decisión de solicitar la reapertura, fueron consentidas con dicha activación.
En consecuencia, ello se constituye en un acto consentido al denotar una manifestación de voluntad que hace evidente la conformidad de la parte impetrante de tutela con lo resuelto en sede fiscal, y que deriva a su vez en una causal de improcedencia de la presente acción tutelar que, conforme se determinó por la jurisprudencia y la norma procesal, no procede contra actos libremente consentidos, situación que, de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la presente demanda y a los argumentos expuestos, se presenta en el caso concreto; por lo que sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Respecto a la actuación de la Fiscal de Materia coaccionada
Como segundo elemento de reclamo, la parte accionante cuestiona la providencia de “14 de abril” de 2022, por la que se declaró sin lugar la solicitud de reapertura del proceso penal seguido contra el hoy tercero interesado, y que ahora tacha de arbitraria y vulneradora de derechos como parte víctima, al no considerar el mandato del art. 130 del CPP ni la SC 427/2006-R de 5 de mayo, pues no tuvo en cuenta que la Administración Aduanera fue notificada con la Resolución de Rechazo 19/2021, el 5 de agosto de 2021, por lo que el plazo empezó a correr al día siguiente, feneciendo el 6 del referido mes de 2022; además que la Administración Aduanera interpuso el recurso de objeción el 13 de agosto de 2021, lo que generó la apertura de la competencia del Fiscal Departamental accionado para realizar la revisión de la mencionada Resolución de Rechazo.
Al respecto, es necesario precisar que el reclamo expuesto por la parte peticionante de tutela, es determinar si en efecto el Ministerio Público podía reaperturar la investigación, al estar vigente el plazo para ello habida cuenta que incluso dicho rechazo fue objetado, lo que fue resuelto por el Fiscal Departamental accionado, denotando que se trata de cuestionamientos inherentes, en su conocimiento y resolución, al control jurisdiccional del proceso, pues el debate es la competencia de la reapertura, y el cómputo de plazos, todo ello a partir de la interpretación y/o aplicación de la norma procesal; en consecuencia, al tratarse de un acto procesal emitido dentro de la misma investigación, la vía idónea previa para su tratamiento y resolución conforme corresponda en derecho, debió responder al agotamiento de los medios intraprocesales para restituir el derecho presuntamente lesionado, conforme lo establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues como se tiene establecido la investigación abierta se encontraba bajo control jurisdiccional, del Juez Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad ante quien el entonces Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros hizo conocer la Resolución de Rechazo 19/2021, amparado en los arts. 301 y 304 incs. 1) y 3) del CPP, al concluir que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal.
En efecto, en cumplimiento de la normativa procesal penal es posible la reapertura de la investigación, situación que no constituye en abrir una nueva, sino que la que ya estaba iniciada continúe adelante, siempre que se den los presupuestos que la norma procesal penal exige, mismos que en su cuestionamiento de cumplimiento deben ser de conocimiento, análisis y pronunciamiento del Juez cautelar en verificación de la interpretación y/o aplicación de la norma procesal penal; en ese sentido, cuando concurre una reapertura de una causa penal, o una pretensión de ello, en esa situación continua vigente el control jurisdiccional del juez instructor penal que inicialmente estaba en conocimiento de la investigación, quien ejerce el control de los derechos y garantías constitucionales que tienen las partes dentro de la investigación, en ese sentido, ante cualquier vulneración a sus derechos y garantías deben reclamarlas ante el Juez que controla la investigación, siendo esta la vía más idónea, eficaz y rápida para la protección de los derechos inherentes a las partes en proceso.
Bajo ese análisis, es necesario aclarar que el referido control jurisdiccional de los actos de investigación, de ninguna manera configura a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público en el fondo de lo resuelto, limitándose dicho control al cumplimiento de notificaciones, cómputo de plazos, cumplimiento de etapas procesales y otras actuaciones que no impliquen un conocimiento, valoración o pronunciamiento sobre cuestiones de fondo de la investigación, pues ello se encuentra limitado en el alcance del control judicial previsto por el art. 279 del CPP, referido a cuestiones procesales y el cumplimiento del procedimiento, como ocurre en el presente caso, que el reclamo converge en la reapertura del proceso a partir del cómputo de plazos y la interpretación/aplicación de la previsión de la norma, y no así a una cuestión de fondo ligada a la fundamentación, motivación, valoración o congruencia, sobre un rechazo o negativa de reapertura -se reitera- ligadas a un pronunciamiento sobre el fondo de la investigación.
Consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el presunto acto lesivo del debido proceso vinculado a la reapertura del proceso penal, en verificación del cómputo de plazos y la presentación de la objeción al rechazo que mantenía la competencia del Ministerio Público para dicha reapertura, no puede ser analizado de forma directa a través de la acción de amparo constitucional, pues ello debió ser denunciando ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, todo en el entendido de agotamiento de las vías idóneas previstas por el legislador ordinario en uso de su libertad configuradora para ese tipo de casos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, actuó correctamente.