SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2025-S2

Fecha: 26-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 15 a 18, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de abril de 2021, fue contratada por el GAM de San Pedro de Tiquina para prestar servicios conforme el Contrato Administrativo para la Presentación de Servicios de Consultoría por Producto denominado “ABOGADA DEL CONCEJO PARA LA TRANSICIÓN TRANSPARENTE MUNICIPAL” (sic) GAMSPT/CP/002/2021, para que en el plazo de treinta días elabore las directrices y preparación de la documentación para su entrega al nuevo Concejo Municipal, estipulándose  el pago de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) por la ejecución de dicho Contrato; sin embargo, su persona realizó la entrega del producto e informe en el plazo de diecinueve días continuos conforme lo determinado en los Términos de Referencia y la Cláusula Décima Octava del referido Contrato Administrativo.

En ese sentido: a) El 27 de abril de 2021, dirigiéndose al entonces Alcalde de la indicada entidad edil -David Marconi Calle- solicitó la cancelación por los servicios prestados; empero, no tuvo respuesta alguna y tampoco se procedió al pago correspondiente; b) Por notas de 6 y 20 ambos de julio del mismo año, pidió a Dionicio Luciano Marconi Quispe, actual Alcalde del GAM de San Pedro de Tiquina, pidió la cancelación por sus servicios; c) El 13 de octubre de 2021, a solicitud de la entonces Asesora Legal del Alcalde de la entidad edil, otorgó en originales el aludido Contrato Administrativo, el Acta de Entrega de Producto e Informe de Conformidad del Concejo Municipal de San Pedro de Tiquina -no refiere fecha-; d) Mediante nota de 6 de marzo de 2022, requirió al Alcalde ahora accionado, la cancelación de sus servicios; y, e) El 21 del mismo mes y año, pidió el desglose de sus documentos originales. No obstante, todas sus solicitudes no fueron respondidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que el Alcalde accionado “…cese la omisión ilegal e indebida de no responder…” (sic) y se proceda a contestar las notas presentadas. Asimismo “…se conceda la tutela disponiendo que el demandado proceda con la cancelación de mis servicios laborales conforme estipula el Contrato Administrativo, Acta de Entrega de Producto e informe de Conformidad…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en audiencia ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, manifestó que: 1) Concluido con el contrato de consultoría por producto, el 21 de abril de 2021, se dirigió al entonces Alcalde del GAM de San Pedro de Tiquina, David Marconi Calle y presentando su informe de avance solicitó su pago; sin embargo, el mismo no fue respondido; 2) El 27 de igual mes y año, presentó informe final, acta de conformidad, entre otros; empero “…dicha solicitud no fue atendida, ni respondida oportunamente…” (sic); 3) El 6 de julio de 2021, impetró el pago de la consultoría, manifestando que los documentos adjuntos al contrato se encuentran en archivo del aludido Gobierno Autónomo Municipal; empero, no obtuvo respuesta; posteriormente, dirigiéndose al Alcalde -ahora accionado-,                                                       solicitó la cancelación de los servicios e hizo constar que acudiría a la vía judicial de no atenderse oportunamente su petición; luego, reiteró su pedido adjuntando todos los documentos originales que portaba; sin embargo, al no tener respuesta, el 6 de marzo de 2022, pidió la cancelación de los servicios de consultoría de producto señalando que entregó los documentos originales; no obstante, al no tener respuesta finalmente el 21 de ese mes y año, con la intención de acudir a la vía judicial requirió el desglose de documentos; y, 4) La autoridad edil accionada lesionó su derecho laboral consagrado en los arts. 46, 47 y                 115 de la CPE.

En del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, preguntó a la parte impetrante de tutela si posterior al “21 de marzo” exigió al GAM de San Pedro de Tiquina el cumplimiento de pago de sus honorarios. Al respecto, la accionante, alegó que “Después de esa fecha que se ha presentado, varias veces me ha constituido al lugar y me constatado que los asesores legales han cambiado varias veces, he ido personalmente y también he presentado posterior a esa fecha otras notas donde he solicitado el desglose de los documentos…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Dionicio Luciano Marconi Quispe, Alcalde del GAM de San Pedro de Tiquina, a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 35 a 37, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que la impetrante de tutela afirmó que la lesión de sus derechos se efectuó por la falta de respuesta a las Notas presentadas el 6 y 20 ambas de julio, el 13 de octubre, todos de 2021; además, del 6 y 21 de marzo de 2022; sin embargo, desde la comisión del supuesto hecho vulnerador “21 de marzo de 2021” a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional el 17 de octubre de 2022, transcurrieron aproximadamente siete meses; por lo que, la accionante incumplió el plazo de los seis meses previstos en la norma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 207/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) El alcalde accionado, otorgue en el plazo de cinco días hábiles, una respuesta fundamentada, motivada y congruente, que atienda las solicitudes efectuadas el 27 de abril, 6 y 20 de julio, 13 de octubre, todos del 2021; además, del 6 de marzo de 2022; y, ii) En similar plazo, la autoridad edil accionada materialice la cancelación de Bs5 000.- que corresponde al pago de honorarios del impetrante de tutela, sin perjuicio de proceder con los descuentos de ley. Determinación efectuada bajo los siguientes fundamentos: a) No existe criterio de aplicabilidad del principio de inmediatez, debido a que, desde la recepción del producto final de consultoría de producto y la solicitud de cancelación de los servicios de consultoría efectuadas el 27 de abril de 2021, se incumplió con el pago de salarios devengados, lo que denota la presencia de actos o medidas de hecho, que vulneró el derecho al trabajo en su elemento justa retribución; y, b) El Alcalde accionado no enervó y tampoco hizo desaparecer la vías de hecho con las que obró; por lo que, frente a la falta de respuesta a las distintas notas presentadas desde el 2021, dirigidas al ex y actual Alcalde del GAM de San Pedro de Tiquina se afectó los derechos al trabajo y a la petición que le asiste a la accionante.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la autoridad accionada solicitó: 1) Se aclare la determinación asumida respecto a la cancelación de servicios prestados, debido a que, la accionante pidió el cumplimiento del art. 24 de la CPE; y, 2) La “complementación” de la parte dispositiva, específicamente respecto al plazo para la cancelación de Bs5 000.- por el servicio de consultoría, señalando que para realizar el pago de cualquier servicio se debe cumplir procedimientos administrativos, por ello, debía otorgarse un plazo de quince días.

Al respecto, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Complementación de la misma fecha, cursante  a fs. 46 y vta., manifestó que: i) La parte dispositiva de la Resolución 207/2022 es clara, e independientemente de lo peticionado por la autoridad accionada, por lo que la determinación se mantiene firme y subsistente; y, ii) Independientemente de los argumentos vinculados a la inobservancia del principio de inmediatez, es necesario considerar que los salarios son imprescriptibles, por ello, la autoridad accionada debe cumplir con el pago del salario adeudado a la accionante en la suma Bs5 000.-, procediendo a los descuentos que pudiese corresponder; debiendo modificarse el plazo otorgado para el cumplimiento de dicha determinación a quince días.