SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo; debido a que, concluido el servicio de consultoría por producto que prestó, se dirigió al ex y al actual Alcalde del GAM de San Pedro de Tiquina -ahora accionado-, solicitando el pago correspondiente; no obstante, pese a sus reiteradas notas en las que inclusive pidió el desglose de su documentación original, no obtuvo respuesta alguna y menos se efectuó la cancelación de sus servicios.
Ante ello, la parte accionada manifestó que, desde la comisión del supuesto hecho vulnerador a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron aproximadamente siete meses, por lo que, la accionante incumplió el plazo de seis meses -de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional- previsto en la norma.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
En lo concerniente al presente punto, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, sostuvo que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho´ (las negrillas son nuestras); es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática traída en revisión, previo a efectuar un eventual análisis de la misma, es necesario tener en cuenta que la parte accionada al momento de presentar su informe para la consideración de la presente acción de defensa, solicitó se deniegue la tutela solicitada, por cuanto se incumplió con el plazo de seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, a fin de resolver dicha alegación, debe considerarse que, esta acción tutelar fue concebida para solicitar la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello, los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, estipularon un límite temporal para su procedencia, de ahí que, vencido el plazo previsto, la persona afectada carecerá de la posibilidad de interponer su indicada acción de defensa.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, abordando los artículos citados precedentemente, enfatizó dicho mandato normativo reconociendo que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
Así, a partir de lo referido precedentemente, se tiene que, el plazo de los seis meses iniciará en dos momentos: a) A partir de la comisión de la vulneración; o, b) Desde el conocimiento del hecho o de la notificación con la última decisión administrativa. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 aclarando los criterios para la aplicación de los dos supuestos descritos, sostuvo que “…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”.
Bajo ese marco, en el caso concreto, debe considerarse que, de los antecedentes expresados por la accionante y de lo verificado en la documental adjuntada -que fue descrita en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional- se advierte que, la impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos ante la ausencia de respuesta a las solicitudes que efectuó respecto al pago de una consultoría por producto; en ese sentido, la vulneración alegada no deviene de un proceso judicial o administrativo que permita avizorar la notificación con alguna resolución, por ello, para el cómputo del plazo de los seis meses para activar la acción de amparo constitucional se considerará la última transgresión alegada.
En ese orden de ideas, si bien la accionante denuncia que la autoridad ahora accionada omitió responder a las notas que presentó, resulta necesario establecer cuál de ellas se constituye en la última nota que no mereció contestación; de ahí que, es necesario remitirse a la documental aparejada al expediente constitucional, en la que se establece que el 27 de abril de 2021, la accionante dirigiéndose al entonces Alcalde del GAM de San Pedro de Tiquina, presentó informe final de consultoría por producto y acta de conformidad, con lo que solicitó la cancelación de servicios de consultoría (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que, a través de notas presentadas el 6 y 20 de julio; y, el 13 de octubre, todos de 2021; y, el 6 de marzo de 2022, la impetrante de tutela se dirigió al Alcalde hoy accionado, reiterando se proceda al pago de los servicios de consultoría (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5), para finalmente, el 21 del último mes y año referido, presentar una nota señalando que al no recibir respuesta a su solicitud de pago por la prestación de servicios de consultoría requería el desglose de los documentos originales de los informes de avance de consultoría, acta de entrega de producto, contrato original y “solicitud de cancelación” (Conclusión II.6).
Tomando en cuenta lo descrito precedentemente, se advierte que las notas presentadas el 27 de abril, 6 y 20 de julio y 13 de octubre todos de 2021; y, el 6 de marzo de 2022, tienen como finalidad obtener el pago por la prestación de servicios de consultoría por producto; y, la nota presentada el 21 del citado mes y año, tiene como objeto el desglose de sus documentos ante la falta de respuesta a sus anteriores escritos; ahora bien, por lo referido, si bien podría comprenderse que la última nota presentada contiene una petición diferente a las anteriores; sin embargo, su propósito no solo es reiterar la solicitud de pago sino también es señalar una falta de respuesta a los escritos anteriores, demostrando los esfuerzos realizados por obtener una respuesta; consiguientemente, será a partir de la fecha de presentación de la indicada nota -21 de marzo de 2022- que se computará el plazo de seis meses como término máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional, previsto no solo en la normativa constitucional y legal, sino también en la jurisprudencia.
En consecuencia, siendo a partir del 21 de marzo de 2022, que empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme un cómputo normal se tendría como fecha de caducidad el 21 de septiembre del indicado año; no obstante, se tiene que, la parte accionante interpuso su acción tutelar el 17 de octubre de 2022, superando el término de los seis meses previstos en la normativa descrita previamente, pues hasta dicha fecha transcurrieron seis meses y dieciocho días, superando el término de caducidad previsto por la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional; por lo que, si la parte peticionante de tutela pretendía denunciar la conculcación de derechos, debió acudir a la instancia jurisdiccional cumpliendo el plazo antes señalado, siendo la presentación de la acción de defensa tardía, demostrándose inactividad, desidia y negligencia por parte de la accionante; no siendo justificable la demora en la que incurrió, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, en el presente caso debe enfatizarse que conforme el acta de audiencia desarrollada ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la impetrante de tutela expresamente manifestó que “Después de esa fecha que se ha presentado, varias veces me ha constituido al lugar y me constatado que los asesores legales han cambiado varias veces, he ido personalmente y también he presentado posterior a esa fecha otras notas donde he solicitado el desglose de los documentos…” (sic); no obstante, para que esa alegación tenga validez debe existir evidencia concreta que respalde la presentación de las mencionadas notas; por ello, al no constatarse lo referido no es posible efectuar mayor consideración sobre el cómputo del plazo de caducidad.
III.3. Otras consideraciones
En el caso concreto, es necesario resaltar que, Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento de la presente acción de amparo constitucional pronunciaron la Resolución 207/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., resolviendo conceder la tutela solicitada al considerar que existiría incumplimiento con el pago de salarios devengados, lo que denotaría la presencia de actos o medidas de hecho, vulnerando los derechos a la petición y al trabajo, razón por la que dispuso se proceda al pago de los Bs5 000.-; no obstante, en lo concerniente a dicha actuación, cabe señalar que, jurisdicción constitucional no puede asumir competencia y menos decisiones que corresponden única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de naturaleza administrativa o jurisdiccional; por cuanto, conforme lo sostuvo la SCP 2181/2013 de 25 de noviembre “…los contratos suscritos por las partes, son exigibles y vinculantes en su cumplimiento, más aún cuando se establecen cláusulas compromisorias para que en caso de controversias, se deba acudir ante la vía fijada o acordada entre las partes, como por ejemplo, la conciliación o arbitraje, una determinada jurisdicción como lo es la coactiva fiscal, etc; en este sentido, primero deberemos referirnos a los alcances de los contratos, para luego analizar el sometimiento ante una jurisdicción en caso de controversia ”.
Bajo esas circunstancias, siendo que la conducta de los indicados Vocales excedió sus facultades y atribuciones, a título de perpetración de medidas de hecho, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional exhortar a los mismos, a que cumplan sus funciones en el marco de la normativa y jurisprudencia constitucional aplicables a la materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.