SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y 23 a 28, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, promovida por el Ministerio Público en su contra, se dictó la Sentencia 26/2021 de 16 de septiembre, declarando improcedente dicha acción respecto a una avioneta azul y blanca con matrícula CP-3137, determinación que fue confirmada en alzada por Auto de Vista 047/2021 de 22 de diciembre; debido a ello, el 12 de abril de 2022, adjuntando todos los requisitos, solicitó por escrito a DIRCABI la devolución de la referida aeronave, pero su petición fue rechazada; por tal razón, el 6 de diciembre de igual año, acudió a Paola Amparo Gómez Carrasco, Fiscal de Materia -ahora demandada-, solicitando la devolución de su avioneta; empero, por decreto de la misma fecha, dicha autoridad señaló no ser el ente de administración del “bien”, indicando la necesidad de acudir a la institución pertinente. Al no ser objeto de impugnación la negativa de la Fiscal de Materia, consideró agotada la vía.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al comercio relacionado al trabajo; citando al efecto los arts. 47.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, ordene al Director General y al Responsable Distrital de Beni, ambos de DIRCABI; y, a la Fiscal de Materia demandada, realicen la entrega inmediata de la aeronave CP-3137, y sea bajo inventario notariado sobre el estado en que se recibe.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 95; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de acción tutelar y ampliándolos señaló que: a) El 26 de enero de 2022, solicitó la devolución de su aeronave a DIRCABI, quien emitió el decreto de 1 de febrero de igual año, conminado a presentar la documental requerida y en abril del mismo año, se cumplieron los requisitos; b) No cursaba notificación alguna en el tablero y ésta debió practicarse en el medio indicado; y, c) Respecto al incumplimiento de los requisitos, referido a que la autoridad jurisdiccional remita un oficio a DIRCABI, estableciendo a quien se devolverá el bien y se acredite el derecho propietario, un oficio no puede estar por encima de una Sentencia, en la que se reconoce su derecho propietario, por lo que se cumple con los requisitos.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Jossy Arze Guerrero, en su condición de Responsable Distrital de Beni de DIRCABI, por informe escrito cursante de fs. 85 a 88, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) El accionante alegó que, pese a haber cumplido con todos los requisitos, se le hubiera negado la devolución de la avioneta e indicado que el trámite se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; no obstante, una vez presentado dicho trámite, el nombrado no realizó seguimiento del mismo; 2) El trámite de devolución de bienes, es de carácter administrativo, conforme lo prevé el art. 151 del Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, que reglamenta la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, en el cual no se encuentra involucrado el Ministerio Público; y, 3) El 12 de abril de 2022, el impetrante de tutela solicitó la devolución de una avioneta; empero, de la revisión de la documentación se estableció que no cumple con dos de los requisitos contenido en el “Instructivo 023/2015”, por lo que se emitió la Nota DIRCABI/BNI/ 074/2022 de 10 de agosto, dándole a conocer tal aspecto, mediante notificación en secretaria de DIRCABI el 11 de agosto de 2022; dicha observación no fue objetada o cumplida, a fin de que se emita la correspondiente resolución administrativa, que en su caso puede ser impugnada, por ende incumplió el principio de subsidiariedad; solicitando se deniegue la tutela.
Sergio Enrique Espinoza Rojas, Director General de DIRCABI, en audiencia se adhirió a los argumentos expuestos por el Responsable Distrital de Beni de la misma institución.
Paola Amparo Gómez Carrasco, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que ante una Sentencia que dispone la devolución de bienes de pérdida de dominio, es competencia de DIRCABI, la devolución de los mismos, por lo que el Ministerio Público carece de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 06/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 96 a 102, concedió la tutela impetrada, ordenando que el Responsable Distrital de Beni de DIRCABI proceda a la entrega de la aeronave, de color azul y blanco, con matrícula CP-3117, de propiedad del accionante, en cumplimiento de la Sentencia 26/2021, sea en el término de tres días; y, con relación a Paola Amparo Gómez Carrasco, Fiscal de Materia, se deniega la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) La Sentencia 26/2021, resolvió declarar improcedente la acción de pérdida de dominio sobre la referida aeronave y dispuso la devolución del bien al peticionante de tutela; impugnada la misma, por Auto de Vista 047/2021, se declara inadmisible la apelación; ii) Del memorial de 6 de diciembre de 2022, se establece que el impetrante de tutela se apersonó a DIRCABI, solicitando la devolución de la avioneta con matrícula CP-3137, sin obtener respuesta; iii) El Representante Distrital de Beni de DIRCABI, hizo conocer que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el “Instructivo DIRCABI GRAL. No. 023/2015”; al respecto, no puede sobreponer dichos requisitos a una orden judicial, menos cuando en dicha orden se establece a quien debe devolverse, lo que evidencia la restricción de los derechos del peticionante de tutela por el mencionado Responsable Distrital; iv) Al emerger la devolución del bien de un proceso de pérdida de dominio, no concurre en la Fiscal de Materia legitimación pasiva; y, v) Con relación al Director “Nacional” de DIRCABI, no se probó la vulneración de derechos, al no haber emitido pronunciamiento alguno en el trámite de devolución.
Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por DIRCABI; la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, señaló que, con relación a que se debe oficiar a quien debe devolverse el bien y acreditar el derecho propietario, el cumplimiento de la Sentencia no puede estar supeditado a un “instructivo interno”, teniendo en cuenta que en dicho fallo, la autoridad jurisdiccional reconoció como propietario del bien al hoy accionante, y dispuso su devolución al mismo.