SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al comercio relacionado al trabajo; en razón a que, habiendo cumplido los requisitos establecidos por DIRCABI, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2022, reiteró la devolución de su aeronave; empero, en el seguimiento del trámite de manera verbal se le informó que se remitió a la Dirección General de DIRCABI, negando la devolución; por lo que recurrió a la Fiscal de Materia demandada el 6 de diciembre de 2022, quien a la solicitud de devolución, decretó que el Ministerio Público no es el administrador del bien y debe acudir a la institución administradora, por lo que ambas entidades negaron la devolución.
El Responsable Distrital de Beni de DIRCABI, sostuvo que la alegación del impetrante de tutela en sentido de que cumpliendo los requisitos, se le negó la devolución de la avioneta y se remitió el trámite a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; que los requisitos y el procedimiento para la devolución de los bienes se encuentran regulados por el Instructivo DIRCABI GRAL. 023/2015, en cumplimiento a la Ley 913 y su Reglamento; que al peticionante de tutela se le notificó con las observaciones contenidas en la Nota DIRCABI/BNI/ 074/2022, sin que las objete o cumpla para emitir pronunciamiento; por lo que, se incumple el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional en razón al principio de subsidiariedad
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por los codemandados, corresponde verificar el cumplimiento del componente relacionado al principio de subsidiariedad.
De lo alegado por los sujetos procesales y los antecedentes remitidos, se establece que la Sentencia 26/2021 de 16 de septiembre, declaró improcedente la acción de pérdida de dominio a favor del Estado incoada por el Ministerio Público, sobre la avioneta con matrícula CP-3137, de propiedad del impetrante de tutela y se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares y reales; así como la devolución de los bienes a favor del nombrado; decisión confirmada por Auto de Vista 047/2021 de 22 de diciembre.
El 26 de enero de 2022 se inició el trámite de devolución de la aeronave, en la oficina Distrital de Beni de DIRCABI, que fue observado y mediante memorial de 12 de abril de 2022, el accionante señaló que hizo llegar los requisitos y reiteró devolución de aeronave; posteriormente, el Representante Distrital codemandado, mediante Nota DIRCABI/BNI/ 074/2022 de 10 de agosto, en atención a la providencia de 4 de igual mes y año, del Director General codemandado, comunicó al impetrante de tutela que se debía cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 del Instructivo DIRCABI GRAL. 023/2015 de 4 de diciembre, referidos a adjuntar el oficio emitido por el Juez de la causa, indicando la persona a quien se hará la devolución, y los documentos de propiedad consistentes en: testimonio y certificado de propiedad, a nombre del titular, papeleta de pago de impuestos de las tres últimas gestiones y fotocopia de cédula de identidad, habiendo sido notificado el accionante en Secretaría de la oficina Distrital de Beni de DIRCABI, el 11 de agosto de 2022.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el obtener la ejecución de las sentencias, en la que los jueces no sólo han de juzgar sino también ejecutar lo juzgado y tanto los particulares y poderes públicos deben cumplir lo establecido en las Sentencias y prestar a tal fin la colaboración que se les demande, con la finalidad de que su contenido se efectivice, de ahí que es posible sostener que por regla general la competencia de hacer cumplir lo decidido hace parte de la jurisdicción. La Constitución exige de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por una autoridad judicial, el acceso a la administración de justicia que busca no sólo que los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para hacer valer sus derechos, sino también que las reclamaciones realizadas cuenten con una decisión judicial que tenga un cumplimiento efectivo, exacto y oportuno de las órdenes impartidas por el operador jurídico; el debido proceso, que garantiza que el trámite del asunto se cumpla en observancia de los principios de la función administrativa como la celeridad, eficacia y eficiencia.
De lo señalado, se establece que ante las observaciones realizadas por el Responsable Distrital de Beni de DIRCABI -codemandado- y existiendo una orden judicial, correspondía que si el ahora impetrante de tutela creía que las autoridades demandadas desconocieron el contenido de la orden judicial, entonces, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo haciendo conocer sus reclamos sobre las referidas observaciones, solicitando, en su caso y de corresponder, conmine se cumpla la Sentencia, en los términos dispuestos en ella; lo que no ocurrió de acuerdo a los antecedentes de la presente acción tutelar, es decir, que el accionante no agotó los medios de defensa con que contaba, aspecto por el cual este Tribunal se ve impelido a denegar la tutela atendiendo al principio de subsidiariedad, por incurrir en uno de los supuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone “…cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Otras consideraciones
De los argumentos para conceder la tutela y disponer la devolución del bien contenidos en la Resolución 06/2023 de 18 de enero, se advierte que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, actuó como Juez en materia ordinaria, por lo que excedió sus competencias, lo que significa ingresar en usurpación de funciones.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.