SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A tiempo de interponer la acción de libertad, el accionante sin aludir la lesión de un derecho específico alega que la Fiscal de Materia demandada emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 25 de agosto de 2022 sin fundamentación, pues no estableció cómo y cuándo ocurrió el hecho que se le sindica, ni lo que está investigando; asimismo, hizo referencia a su estado de salud y que incluso tiene programado su matrimonio, por lo que en su criterio se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad.
La Fiscal demandada no presentó informe alguno al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril, puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Como se establece del objeto procesal la parte accionante denuncia que la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 25 de agosto de 2022 no contiene elemento probatorio alguno y que el Ministerio Público no estableció cómo, cuándo ocurrió el hecho que se le sindica, ni lo que está investigando, por cuanto se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad; también señala que se encuentra delicado de salud, por lo que tiene cita con el neumólogo y está próximo a casarse.
Al respecto, el numeral 1 del art. 54 del CPP, establece entre las atribuciones del juez de instrucción, el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código, por lo tanto, a partir de esta previsión se establece que esta autoridad es el guardián del respeto de los derechos y garantías de las partes en el proceso, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, es por ello, que para el ejercicio de esta atribución con relación a la aprehensión, en el párrafo segundo del art. 226 del CPP, modificado por la Ley de modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, establece que “La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”, que del antecedente venido en revisión y plasmado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se establece que en el proceso penal con CUD: 201102012206065, previamente a la emisión del mandamiento de aprehensión existía control jurisdiccional de la investigación.
En razón a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar los derechos fundamentales de las partes, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver la aprehensión dispuesta por el Ministerio Público, si se considera que con dicha actuación se vulnera derechos fundamentales. En consecuencia, por las razones expuestas corresponde en revisión declarar la improcedencia de la acción de libertad, al no ser posible analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato para la protección de los derechos del accionante, máxime si este hecho provocaría la generación simultanea de dos fallos paralelos sobre un mismo asunto.
Finalmente, respecto a que por su estado de salud el impetrante de tutela requiere atención médica, la Constitución Política del Estado, reconoce a la salud como un derecho fundamental y está estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana; que la salud no constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible; sin embargo de ello, de manera previa a activar la vía constitucional mediante la acción de libertad, en el presente el accionante no acreditó la cita programada con el Neumólogo, ni la necesidad de ser atendido, o que su estado de salud comprometa su vida; o si el nombrado al encontrarse privado de libertad, requería de tratamiento especializado y menos aún señalo o demostró que hubiese acudido con uno de esos elementos ante la Fiscal demandada y su solicitud médica no hubiese sido atendida oportunamente, en consecuencia, por las razones expuestas corresponde en revisión declarar la improcedencia de la acción de libertad pese a ello se recuerda al Ministerio Público el deber de someter a tiempo de su detención a todo detenido a revisión médica conforme lo establecido en la SC 0476/2011-R de 18 de abril.
De igual manera, a efectos de que en su caso el accionante pueda asistir a su matrimonio aspecto no acreditado y que dependiendo de cómo se resuelva su situación jurídica, el actor en todo caso podría tramitar el permiso correspondiente, pero sobre lo mismo tampoco puede interponer directamente la acción de libertad al no estar ello dentro de los presupuestos para su activación conforme su naturaleza jurídica y alcance.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con argumentos diferentes, evaluó correctamente el alcance de la acción tutelar.