SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, argumentando que, tras la emisión del Certificado Médico forense de 29 de agosto de 2022, en el cual se amplió su incapacidad médico-legal de quince a treinta días, solicitó un nuevo señalamiento de audiencia. Inicialmente, la audiencia estaba programada para el 30 del indicado mes y año; sin embargo, la autoridad demandada reprogramó la misma para el 5 de septiembre del mencionado año, sin considerar -a criterio del accionante- los días de incapacidad establecidos en el referido certificado médico. Ante esta situación, el 30 de agosto del citado año interpuso un recurso de reposición solicitando una nueva
reprogramación acorde con el informe médico y el 1 de septiembre de 2022 interpuso la presente acción de libertad en atención a que no recibió una respuesta inmediata por parte de la autoridad demandada, considera que dicha omisión constituye una amenaza contra su derecho a la salud y a la vida.
La autoridad demandada, mediante informe remitido el 2 de septiembre de 2022, señala que el 1 de septiembre del mismo año, emitió el Auto 555/22 por el cual aceptó y reprogramó la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 15 de septiembre de 2022, otorgando así validez al certificado médico forense presentado por el accionante.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de libertad en casos de acción paralela que tutelen el derecho a la vida y no exista inminencia.
Si bien se reconoce que la acción de libertad es de carácter subsidiario y de aplicación excepcional, esta no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria cuando esta última resulta idónea para resolver el caso. Este principio responde a la naturaleza intrínseca de la acción de libertad y al equilibrio necesario entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. En este sentido, la subsidiariedad se activa únicamente en ciertos supuestos específicos. Al respecto y en un sentido analógico la SC 0080/2010-R de 3 de mayo estableció en su tercer supuesto que:
“…Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica (…) y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, (…) por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.”
Este supuesto resguarda el principio de no intromisión de la jurisdicción constitucional en la jurisdicción ordinaria, estableciendo una excepción subsidiaria en la protección del derecho fundamental a la libertad. Es decir, la existencia de una acción paralela justifica la restricción de su aplicación. No obstante, la mencionada Sentencia Constitucional ha determinado que la improcedencia por subsidiariedad no opera cuando se denuncia la vulneración inminente del derecho a la vida a través de la acción de libertad de lo que puede extraerse que si se activó el recurso de reposición y no existe inminencia en el derecho a la vida debe agotarse el recurso para no generar resoluciones contradictorias.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que motivó la interposición de la presente acción tutelar y expuestos los argumentos de la autoridad demandada, corresponde, analizar si en el caso concreto se configuró la activación paralela de la acción de libertad y si atendidas las circunstancias del caso concreto el recurso activado era idóneo, lo que implicaría la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional.
En el presente caso, el accionante acreditó mediante certificado médico forense su incapacidad médico-legal de quince a treinta días, por lo que interpuso recurso de reposición el 30 de agosto de 2022, memorial que habría ingresado el 31 de agosto del mencionado año a despacho, teniendo la autoridad veinticuatro horas para notificar la referida decisión, es decir, hasta el 1 de septiembre de dicho año, sin embargo, el accionante interpuso su demanda de acción de libertad en la referida fecha sin indicar que hubiese hecho seguimiento a su caso, es decir, que la parte accionante interpuso un recurso de reposición en la vía ordinaria el 30 de agosto de 2022 y sin esperar el resultado de manera paralela; promovió la acción de libertad, considerando que la audiencia era el 5 de septiembre podía interponer la acción de libertad en su caso, el 2 del citado mes y año, cuando el recurso interpuesto hubiese demostrado su inidoneidad.
En efecto de acuerdo el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial tiene un plazo de veinticuatro horas para resolver el Recurso de Reposición, a lo que se suman otras veinticuatro horas para la notificación conforme el art. 160 del CPP y del informe remitido por la autoridad demandada, se constata que el 1 de septiembre de 2022 se emitió un Auto mediante el cual se aceptó el recurso de reposición y se reprogramó la audiencia para el 15 del citado mes y año, otorgando plena validez al certificado médico forense presentado por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta, pues no se agotó la vía jurisdiccional ordinaria generando una acción paralela.