SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la educación, al debido proceso y a la defensa, vinculados a los principios de especialidad, especialización, celeridad, pro homine e igualdad y no discriminación; debido a que, ante su pedido de modificación de medidas socioeducativas: a) La Secretaria codemandada no atendió adecuadamente a su abogada cuando esta última fue en persona a ponerle en conocimiento del error en la atención de su requerimiento; y, b) El Juez codemandado, dilató la atención de su pretensión, pidiendo informes que ya fueron entregados o precisados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
La doctrina y la jurisprudencia, han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre; concluyendo que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo judicial. Jurisprudencia reiterada
La línea jurisprudencial ha venido desarrollando de manera amplia, las formas y casos en los que el personal de apoyo jurisdiccional, puede ostentar legitimación pasiva en este tipo de acción tutelar; es así, que la SCP 0346/2018-S4 de 17 de julio, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo el entendimiento relativo a la responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, así la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.
La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.
A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Raúl Guachalla Porco –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por memorial presentado el 21 de agosto de 2024, se solicitó la modificación de medidas socioeducativas; obteniendo en respuesta, el decreto de 22 de igual mes y año, por medio del cual, Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, señaló: “En el memorial que antecede se señala el plan individual de ejecución de medidas, sin embargo en antecedentes únicamente se cuenta con los informes de seguimiento. Debiendo adjuntarse el informe de cumplimiento del PIEM” (Conclusión II.1.); luego, mediante escrito presentado el 30 del referido mes y año , Beatriz Churata Mamani, Directora del SEDES de La Paz, remitió el informe de seguimiento del PIEM del impetrante de tutela; pronunciándose en consecuencia el proveído de 30 del mismo mes y año, por medio del que, el Juez ahora demandado, dispuso que se tenía presente y en conocimiento de partes (Conclusión II.2.); posteriormente, a través de memorial presentado el 6 de septiembre del referido año, Victoria Porco en representación de Raúl Guachalla Porco, reiteró la solicitud de modificación de medidas socio educativas; en cuyo mérito, la autoridad hoy demandada, emitió el proveído de 10 del citado mes y año; mediante el que, determinó “Estese al decreto de 22 de agosto de 2024” (Conclusión II.3.).
En ese contexto, la parte solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la educación, al debido proceso y a la defensa, vinculados a los principios de especialidad, especialización, celeridad, pro homine e igualdad y no discriminación; alegando que, ante su pedido de modificación de medidas socioeducativas: a) La Secretaria codemandada no atendió adecuadamente a su abogada cuando esta última fue en persona a ponerle en conocimiento del error en la atención de su requerimiento; y, b) El Juez codemandado, dilató la atención de su pretensión, pidiendo informes que ya fueron entregados o precisados.
Ahora bien, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma, punto por punto, de la siguiente manera:
III.3.1. En cuanto a la Secretaria codemandada
Relacionada al primer punto de la problemática planteada; referida a que, dicha servidora pública no hubiese atendido adecuadamente a la abogada del accionante cuando esta última fue en persona a ponerle en conocimiento del error en la atención de su pedido de modificación de medidas socioeducativas; se tiene que, debemos remitirnos al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, donde se estableció que a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario; en cuyo marco, en el caso de análisis la sola atención personal que le hubiese podido otorgar la Secretaria hoy codemandada a la abogada del impetrante de tutela, no incide de modo alguno en la dilación procesal ahora denunciada, al ser el señalamiento de audiencia reclamado, atribución exclusiva del Juez de la causa; en virtud de lo cual, se evidencia que la servidora de apoyo judicial referida, carece de legitimación pasiva al respecto; correspondiendo por ello, con relación a la misma, denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Sobre el Juez demandado
Vinculado al segundo punto de la problemática planteada; relativo a que, ante su pedido de modificación de medidas socioeducativas, dicha autoridad jurisdiccional hubiese dilatado la atención de su pretensión, pidiendo informes que ya fueron entregados o precisados; al respecto, de lo expresado por el propio Juez codemandado; se tiene que, el mismo, justifica las respuestas otorgadas mediante los decretos de 22 de agosto de 2024 y 10 de septiembre de igual año (Conclusiones II.2. y II.3.), en que de acuerdo a lo previsto por el art. 347 del CNNA, los informes requeridos con carácter previo al señalamiento de audiencia reclamado, son la base fundamental para determinar si corresponde o no, deferir lo impetrado, informes que al no ser proporcionados, impidieron la continuación de la tramitación respectiva, aspecto que le compete a la parte interesada (Antecedentes I.2.2.); en cuyo marco, de la revisión del literal del precepto indicado, se observa lo siguiente: “…En los casos en que la medida socio-educativa impuesta sea de privación de libertad (…) de acuerdo al cumplimiento de su plan individual, la Jueza o el Juez podrá disponer, previa audiencia, con la presencia de la persona adolescente con responsabilidad penal, su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, su defensora o defensor y el representante del centro a cargo de la ejecución, que el último año del régimen cerrado se cumpla en régimen semi-abierto o de libertad asistida, según el informe de evaluación psico-social del caso, tomando en cuenta la recomendación del equipo interdisciplinario” (las negrillas son nuestras); es decir, que evidentemente, uno de los requisitos para evaluar la procedencia de la modificación de la medida restrictiva de libertad, es el informe de evaluación psico-social y de acuerdo al cumplimiento de su plan individual (PIEM); no obstante, de la revisión del memorial de solicitud inicial de 21 de agosto de 2024, se advierte que en el “Otrosí 1” Raúl Guachalla Porco pidió que se oficie al Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a objeto de que, en el plazo de tres días, remitan ante la autoridad jurisdiccional: Certificado de Permanencia y Conducta, Informes Bio Psicosocial del Equipo Multidisciplinario e Informe del PIEM, en cuyo mérito, la propia autoridad demandada, ordenó mediante el decreto de 22 de igual mes y año, con relación al “Otrosí 1”, “ofíciese” (Conclusión II.1.); advirtiéndose de ello, que lo extrañado por el Juez de la causa para atender la pretensión planteada, no solo fue requerido por el solicitante de tutela, sino que, también fue deferido por la autoridad demandada; empero, de manera incoherente se requirió a la parte accionante que proporcionara dicha documentación de respaldo; a partir de lo cual, este Tribunal concluye que el Juez codemandado, dilató la atención de la solicitud de modificación de medidas socioeducativas las cuales recaen sobre el derecho a la libertad del hoy accionante; por lo que, corresponde al respecto conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad innovativa, en el entendido de que la autoridad demandada ya hubiese señalado la audiencia reclamada (Antecedentes I.2.2. y I.2.3.).
Finalmente, se aclara que la concesión otorgada en la presente acción tutelar únicamente contiene un fin exhortativo a fin de que la autoridad demandada a futuro no incurrirá en los mismos errores procesales de dilación a tiempo de resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad. Correspondiendo en su caso el pronunciamiento de fondo de la situación jurídica del accionante en cuanto a si resulta procedente o no su solicitud, a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, siempre preservando y garantizando la protección de los derechos y garantías de las víctimas en caso de agresión sexual.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.