SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025-S2
Sucre, 14 de febrero de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 67513-2024-136-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 153/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Quispe Flores en representación sin mandato de AA contra Clemente Márquez Laura, Juez; Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Secretario; y, Oficial de Diligencias; todos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2024, cursante a fs. 1; y, 24 a 29, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se pronunció la Sentencia 21/”2023” – NA de 23 de octubre -siendo lo correcto 15 de febrero de 2024-, condenándolo a cinco años de presidio; sin embargo, se puede evidenciar que hubo un error de los funcionarios del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en consignar la fecha de dicha Sentencia.
Lamentablemente ese error le ocasiona perjuicio, en razón a que está detenido desde el 29 de mayo de 2020, habiendo transcurrido “hasta la fecha” cuatro años y cuatro meses aproximadamente, dejándolo en indefensión al tratar de oponer la modificación de medidas en atención al cumplimiento de más de la mitad de la condena impuesta en la indicada Sentencia; puesto que, mediante memorial de 13 de mayo de 2024, con la suma “…I. IMPETRA CERTIFICADO DE PERMANENCIA Y CONDUCTA II. EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA N° 21/2023-NA., SOLICITO INFORME DE SEGUIMIENTO PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS…” (sic), acudió al Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, sin embargo, la Secretaria de ese Centro se negó a recibirlo, señalando que solo recepcionan comunicaciones y notificaciones del “Juzgado”, observando además la fecha de la Sentencia y que debería retornar el 23 de octubre de 2024; en consecuencia, no puede elaborarse su Plan Individual de Ejecución de Medidas (PIEM) para solicitar la citada modificación de medidas.
Ante este hecho se comunicó al número de WhatsApp de Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, para hacerle conocer esa situación, a fin de coordinar la subsanación de la misma, de las cuales se tiene capturas impresas de conversaciones desde el 1 de julio hasta el 12 de septiembre de 2024, de las cuales se advierte que el nombrado Secretario se compromete en reiteradas ocasiones a subsanar la fecha de la citada Sentencia y notificar a todas la partes, sin necesidad de que su abogada presente memorial alguno, en atención de que el error fue cometido por funcionarios de dicho Juzgado, transcurriendo así “…más de 6 meses con sus buenas intenciones…” (sic), no habiendo “a la fecha” pronunciamiento del indicado Juzgado, causando una retardación de justicia de más de seis meses para la modificación de la fecha de la Sentencia 21/“2023” – NA e indefensión al no poder elaborar el PIEM, puesto que para su emisión el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, debe ser notificado con la indicada Sentencia debidamente corregida en su fecha, situación que no se cumple, inobservando que se trata de un adolescente con responsabilidad penal sometido a un procedimiento en el que los plazos son más cortos ya que es parte de un grupo vulnerable y merece protección prioritaria y especial.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso relacionado a los principios de celeridad, especialidad, pro homine, igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) “…LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS CONTRA LOS FUNCIONARIOS…” (sic); y, b) asimismo en audiencia solicitó “…se progam[e] audiencia de modificación de medidas a fin de que el centro de reintegración social proceda con los informes biopsicosociales (…) para que (…) pueda acceder a una modificación de medida” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: 1) En audiencia de juicio oral programada para el 8 de febrero del 2024, en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, se dictó sentencia -que fue ejecutoriada en dicha fecha- en función a una solicitud de terminación anticipada del proceso; sin embargo, en esa ocasión se consignó Sentencia “…21/2023 de fecha 23 de octubre de 2024…” (sic), fecha que es totalmente errada; por lo que, presentaron solicitudes mediante los medios telemáticos a “Secretaría del Despacho” para su subsanación, ya que ese error le dificulta solicitar la modificación de sus medidas, como una posible libertad condicional; 2) Sufre un desmedro a consecuencia de la negligencia de los funcionarios del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz; toda vez que, no se tomó en cuenta el art. 347.IV del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); 3) A la fecha el referido Centro no ha sido notificado con la citada Sentencia, prueba de ello es que aún lo consignan como detenido preventivo, ignorando que la Sentencia ya fue ejecutoriada; 4) “…Solicito que se me otorguen la tutela y que se emita a la autoridad de oficio una fecha y se progam[e] audiencia de modificación de medidas a fin de que el centro de reintegración social proceda con los informes biopsicosociales (…) para que (…) pueda acceder a una modificación de medida…” (sic); y, 5) Se remita antecedentes al tribunal disciplinario o al Ministerio Público por incumplimiento de funciones.
El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, realizó las siguientes preguntas: i) ¿Presentó memorial al “juzgado” solicitando la corrección de los datos observados?; ii) ¿El juez que cometió el error es el “juez Cariaga” o es el juez actual?; y, iii) Los informes de la parte accionada señalan que ya se habría subsanado con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad, inclusive que se les notificó con la resolución subsanada. Al respecto, respondió que: a) “…nos hemos comunicado con el secretario de plataforma consta que hemos solicitado auto de corrección y el mismo secretario nos dijo que no era necesario que íbamos a tratar de solucionarlo porque sólo es una letra (…) nos ha dicho que no mandemos memorial porque era un error de taipeo” (sic); y en ese entonces estaban cambiando los jueces; b) el “doctor Cariaga”; y, c) No se le ha notificado con ningún actuado ni a su abogada y desconoce si lo hicieron al Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz.
I.2.2. Informe de la parte damandada
Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 41 a 42, señaló que: 1) Si la abogada del accionante evidenció error en el “taipeo” u otro, debería haber hecho conocer ello mediante procedimiento, ya que tenía los medios eficaces para subsanar ese error; por lo que no se “…ha agotado la subsidiariedad…” (sic); 2) La Sentencia 21/“2023” – NA, fue emitida por Miguel Ángel Careaga Pacajes -exjuez de ese Juzgado-; por lo que, su persona asumió el citado cargo desde mayo del indicado año, por ello, desconocía los aspectos demandados; 3) Por informe de Secretaría, la referida Sentencia ya habría sido subsanada con anterioridad a la presentación de esta acción de defensa -12 de septiembre de 2024- por lo que, no se podría considerar la tipología de la presente acción de libertad, siendo que no se adecua a los hechos planteados; y, 4) No habiéndose señalado cuál elemento constitutivo de la acción de libertad fue vulnerado, si su vida está en peligro; está indebidamente detenido, procesado; o, privado de su libertad; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante escrito, cursante de fs. 43 a 44, indicó que: i) Evidentemente existió un error de “taipeo” involuntario, lo cual se subsanó y se puso en conocimiento del Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, vía telemática solicitando que se pueda realizar las diligencias necesarias que favorezcan al accionante, así como también de la procuradora de la abogada del impetrante de tutela para que pueda pedir lo que corresponda en derecho; ii) El 12 del citado mes y año, se envió vía WhatsApp la referida Sentencia corregida en cuanto a su fecha, al señalado Centro Reintegración Social Varones de La Paz, solicitando que se pueda realizar las respectivas diligencias en favor del impetrante de tutela, estando frente a un hecho superado; es decir, se interpone una acción de libertad de pronto despacho, sabiendo que se corrigió el error un día antes de la formulación de esta acción de defensa; y, iii) No se identificó de manera adecuada, en cuál de los supuestos se habría ingresado para alegar la vulneración, si su vida estaba en peligro, está indebidamente detenido procesado o privado de su libertad, por lo argumentos vertidos pide que la tutela sea denegada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 153/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 47 a 49, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del indicado departamento, “…habría emitido la sentencia de terminación anticipada de fecha 23 de octubre del 2023 en pero que habría existido un error en el tapeo de dicha sentencia y s[e] habría consignado de forma errónea, 23 de octubre de 2024…” (sic), de los informes de los accionados se tiene que ya fue subsanada, presentado como prueba una captura de un mensaje de celular, el cual señala “‘licenciado buenas tardes, te envío la resolución de nivel Ramiro Quispe poroso el mismo ya fue arreglado ya está ejecutoriado…’” (sic), advirtiéndose de este elemento que ya se dio cumplimiento al objeto reclamado; b) El art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el juez o tribunal, advertido del defecto, de oficio o a petición de parte deberá subsanarlo inmediatamente; sin embargo, en el presente caso lamentablemente el accionante no acudió con carácter previo a las vías legales establecidas por norma, esto en aplicación al principio de legalidad; ya que, el nombrado se habría comunicado vía WhatsApp con el coaccionado, de las que se presentaron capturas de las conversaciones en las que se observa que dicho funcionario se compromete a subsanar el referido error; sin embargo, al tratarse de una sentencia, el secretario no tiene facultades ni competencia legal para realizar una corrección de procedimiento; por lo que, la parte impetrante de tutela debió acudir en principio a la vía ordinaria a efectos de reclamar dicho extremo, para recién ingresar a la justicia constitucional, lo cual ha sido modulado por diferentes sentencias constitucionales, las cuales hacen referencia al principio de subsidiariedad excepcional, por ello se tiene que agotar los mecanismos ordinarios; toda vez que, una sentencia solamente puede ser corregida por la autoridad jurisdiccional; y, c) Se debe tomar en cuenta que la Sentencia 21/”2023” – NA, fue emitida y firmada por Miguel Ángel Careaga Pacajes, entonces Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, y la autoridad a quien se acciona es Clemente Márquez Laura, actual Juez de ese Juzgado, incumpliendo de esa forma el principio de legitimación pasiva; por lo tanto, se advierte que no se han cumplido las vías legales para poder reclamar esta circunstancia antes de acudir a la vía constitucional.
En la vía de complementación y enmienda la parte peticionante de tutela solicitó se aclare: 1) “…su autoridad ha observado al momento de poder denegar la tutela al principio de subsidiariedad, en situación de adolescentes con responsabilidad penal, no existe subsidiari[e]dad y a momento de emitir la resolución, no ha utilizado el control de convencionalidad en función de qué manera se estaría beneficiando al adolescente, que la presente acción de libertad tiene también carácter innovativo, existen más de 7 meses de retardación de justicia sin que su autoridad haya anunciado algún criterio sobre ello…” (sic); y, 2) Si bien se subsanó este error, no se tomó en cuenta que “la prueba” que fue notificada es errónea, toda vez que, existen borrones.
En sustanciación y resolución el Tribunal de garantías señalo que: i) “…si bien se señala que el principio de subsidiariedad excepcional no operaria en contra de los adolescentes y se señala que existe abundante jurisprudencia, pero dicha jurisprudencia, no ha sido señalada en su numeración para que el tribunal pueda advertir aquello…” (sic). En relación a que se trataría de una acción de libertad innovativa, ese aspecto debe ser anunciado desde la presentación de la acción tutelar, ya que la parte demandada fue notificada y presentó su informe referido a una acción de libertad de pronto despacho; por lo que, no sería correcto incluir el aspecto innovativo; y, ii) La parte accionante en “esos 6 o 7” meses, acude directamente a una acción constitucional, por principio de legalidad debió acudir ante el Juez que se encuentra “ahora” en funciones, bajo los mecanismos legales ordinarios, el hecho de que se le pida directamente al secretario de favor corregir una sentencia ya consignaría hasta un delito de falsedad, en ese entendido no se cumplió el principio de legalidad que establece la norma, causándose el mismo impetrante de tutela indefensión que ahora reclama. Por lo tanto, se mantiene la determinación emitida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 54 a 59, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 21/“2023” – NA de 23 de octubre de 2024, de terminación anticipada del proceso, emitida por el entonces Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante la cual, se declara a AA, autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP [fs. 14 a 16 vta.]).
II.2. Se tiene capturas impresas de conversaciones vía WhatsApp del 1 de julio al 12 de septiembre de 2024, entre la parte accionante y Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -hoy codemandado- en el cual se advierte que dicho funcionario se compromete a subsanar la fecha de la supra citada Sentencia (fs. 2 a 11).
II.3. Consta captura impresa de conversación vía WhatsApp de 12 de septiembre de 2024, entre el Secretario codemandado y el “Lic. Humeres” -se entiende el trabajador social del Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz-, en el cual se advierte que el primero le hace conocer la indicada Sentencia subsanada (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso relacionado a los principios de celeridad, especialidad, pro homine, igualdad y no discriminación; alegando que el 15 de febrero de 2024, se dictó Sentencia 21/”2023” – NA de 23 de octubre, sin percatarse que se consignó una fecha equivocada, lo que ocasionó que al momento de solicitar mediante memorial Certificado de Permanencia y Conducta, y la elaboración del PIEM al Centro de Reintegración Social Varones de La Paz se observe la fecha de dicha Sentencia aspecto que fue dado a conocer vía WhatsApp al Secretario codemandado, quien se comprometió a subsanar la indicada fecha pero que hasta septiembre de 2024 no lo hizo, impidiéndole de esa manera que pueda solicitar la modificación de las medidas impuestas que cumple en el mencionado Centro.
Ante ello, el Juez demandado refirió que si la abogada del impetrante de tutela evidenció error en el “taipeo” u otro, debería haber hecho conocer ello mediante procedimiento, ya que tenía los medios eficaces para subsanar ese error; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad mientras que el Secretario codemandado señaló que existió un error de “taipeo” involuntario, lo cual se subsanó y se puso en conocimiento del Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, vía telemática solicitando que se pueda realizar las diligencias necesarias que favorezcan al peticionante de tutela, estando frente a un hecho superado; es decir, se interpone una acción de libertad de pronto despacho, sabiendo que se corrigió el error un día antes de la formulación de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:
“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…”
La SCP 0427/2015-S2, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0244/2016-S2, 1110/2017-S2, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática, corresponde referir al principio de subsidiariedad alegado por el Juez demandado, al respecto se tiene que, en casos en los que se denuncia demoras indebidas que inciden o puedan incidir de forma directa en la libertad de una persona privada de libertad no puede exigirse el agotamiento de instancia; en virtud a que justamente por esa demora denunciada no se puede agotar la instancia de tal manera que solicitar su agotamiento sería contradictorio, a lo que se suma que el accionante acudió al Juzgado a cargo de su proceso a través de un funcionario judicial, quien tenía la obligación de poner dicho reclamo en conocimiento del titular del Juzgado.
Asimismo, respecto al hecho superado señalado por el Secretario codemandado se tiene que en el caso concreto si bien dicho funcionario menciona que en fecha 12 de septiembre de 2024, envió vía WhatsApp la Sentencia 21/“2023” – NA debidamente subsanada al Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, considerando que el mismo no tenía las atribuciones legales para corregir una sentencia ejecutoriada emitida por autoridad competente, ni se acreditó el haber seguido el trámite legal para ese fin, por lo que no se tiene por acreditado, ni se tiene certeza sobre el hecho superado alegado.
Efectuadas dichas precisiones, compete a continuación, ingresar al análisis de la problemática planteada, en ese sentido, se tiene que el Juez demandado, no tuvo conocimiento de ningún memorial de solicitud de corrección o subsanación de la Sentencia 21/“2023” – NA, por parte del impetrante de tutela; por ello, no tuvo la oportunidad de actuar con celeridad y pronunciarse respecto a su pretensión; asimismo, en su informe señala que la referida Sentencia fue emitida por Miguel Ángel Careaga Pacajes -entonces Juez del Juzgado que ahora preside-, ya que, su autoridad asumió el cargo en mayo de 2024, por ello difícilmente pudo haber advertido el error reclamado por el peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela respecto a esa autoridad.
En lo referente al Oficial de Diligencias codemandado se tiene que del informe del Juez y Secretario demandados no se cuenta con dicho funcionario judicial en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, desde mayo y julio de 2024 aproximadamente; así lo demuestra la representación de notificación elaborada por Nicole Ailen Villarroel Tito, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento (fs. 34 vta.); en consecuencia, no fue notificado con la presente acción de libertad entonces no se advierte cómo dicho funcionario vulneró los derechos invocados en su demanda, limitándose simplemente en consignarlo como demandado, correspondiendo denegar la tutela en este punto.
Conforme señala el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1, si la vulneración de los derechos reclamados deviene del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional, este adquiere legitimación pasiva y la demanda puede ser dirigida contra el mismo hasta establecer su responsabilidad si corresponde; por ello, respecto al Secretario ahora codemandado, se tiene que emitida la Sentencia 21/“2023” – NA mediante el cual, se declara al ahora accionante, autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto por el art. 308 bis del CP (Conclusión II.1); y las conversaciones vía WhatsApp del 1 de julio al 12 de septiembre de 2024, entre la parte impetrante de tutela y el Secretario codemandado, en el cual se advierte que dicho funcionario de apoyo judicial reconoce la existencia de un error de “taipeo” y se compromete a subsanar la fecha de la supra citada Sentencia (Conclusión II.2); en este sentido se tiene que, existiendo una solicitud expresa correspondía que el referido codemandado informe dicha situación al Juez a efectos de corregir el error formal para no perjudicar al hoy accionante; sin embargo, no se acreditó la realización de dicho procedimiento ni actuación alguna que evidencie una actitud diligente y material realizada por dicho funcionario ante el Juez a cargo del proceso, que garantice la subsanación que corresponda, lo que no solo impele a conceder la tutela sino que por el tiempo transcurrido a remitir antecedentes al órgano disciplinario correspondiente.
Finalmente, respecto a la alegada lesión de derechos vinculados a los principios de especialidad, pro homine, igualdad y no discriminación, siendo que éstos no están relacionados con el objeto de concesión de la tutela, conforme se fundamentó ut supra, corresponde denegar la tutela respecto a la supuesta lesión de derechos vinculados con dichos principios.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 153/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, por vulnerar el derecho al debido proceso con relación al principio de celeridad, vinculado con el derecho a la libertad;
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a Clemente Márquez Laura, Juez; y, el Oficial de Diligencias, ambos del citado Juzgado; y en cuanto a la lesión del derecho al debido proceso con relación a los principios de especialidad, pro homine, igualdad y no discriminación.
3° Se dispone por Secretaría General de este Tribunal, se remita una copia legalizada del presente fallo constitucional al Consejo de la Magistratura a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa del supra nombrado Secretario.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Fdo. Boris Wilson Arias López MAGISTRADO Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA |