SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0009/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso relacionado a los principios de celeridad, especialidad, pro homine, igualdad y no discriminación; alegando que el 15 de febrero de 2024, se dictó Sentencia 21/”2023” – NA de 23 de octubre, sin percatarse que se consignó una fecha equivocada, lo que ocasionó que al momento de solicitar mediante memorial Certificado de Permanencia y Conducta, y la elaboración del PIEM al Centro de Reintegración Social Varones de La Paz se observe la fecha de dicha Sentencia aspecto que fue dado a conocer vía WhatsApp al Secretario codemandado, quien se comprometió a subsanar la indicada fecha pero que hasta septiembre de 2024 no lo hizo, impidiéndole de esa manera que pueda solicitar la modificación de las medidas impuestas que cumple en el mencionado Centro.

Ante ello, el Juez demandado refirió que si la abogada del impetrante de tutela evidenció error en el “taipeo” u otro, debería haber hecho conocer ello mediante procedimiento, ya que tenía los medios eficaces para subsanar ese error; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad mientras que el Secretario codemandado señaló que existió un error de “taipeo” involuntario, lo cual se subsanó y se puso en conocimiento del Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, vía telemática solicitando que se pueda realizar las diligencias necesarias que favorezcan al peticionante de tutela, estando frente a un hecho superado; es decir, se interpone una acción de libertad de pronto despacho, sabiendo que se corrigió el error un día antes de la formulación de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:

“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…”

La SCP 0427/2015-S2, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0244/2016-S2, 1110/2017-S2, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática, corresponde referir al principio de subsidiariedad alegado por el Juez demandado, al respecto se tiene que, en casos en los que se denuncia demoras indebidas que inciden o puedan incidir de forma directa en la libertad de una persona privada de libertad no puede exigirse el agotamiento de instancia; en virtud a que justamente por esa demora denunciada no se puede agotar la instancia de tal manera que solicitar su agotamiento sería contradictorio, a lo que se suma que el accionante acudió al Juzgado a cargo de su proceso a través de un funcionario judicial, quien tenía la obligación de poner dicho reclamo en conocimiento del titular del Juzgado.

Asimismo, respecto al hecho superado señalado por el Secretario codemandado se tiene que en el caso concreto si bien dicho funcionario menciona que en fecha 12 de septiembre de 2024, envió vía WhatsApp la Sentencia 21/“2023” – NA debidamente subsanada al Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, considerando que el mismo no tenía las atribuciones legales para corregir una sentencia ejecutoriada emitida por autoridad competente, ni se acreditó el haber seguido el trámite legal para ese fin, por lo que no se tiene por acreditado, ni se tiene certeza sobre el hecho superado alegado.

Efectuadas dichas precisiones, compete a continuación, ingresar al análisis de la problemática planteada, en ese sentido, se tiene que el Juez demandado, no tuvo conocimiento de ningún memorial de solicitud de corrección o subsanación de la Sentencia 21/“2023” – NA, por parte del impetrante de tutela; por ello, no tuvo la oportunidad de actuar con celeridad y pronunciarse respecto a su pretensión; asimismo, en su informe señala que la referida Sentencia fue emitida por Miguel Ángel Careaga Pacajes -entonces Juez del Juzgado que ahora preside-, ya que, su autoridad asumió el cargo en mayo de 2024, por ello difícilmente pudo haber advertido el error reclamado por el peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela respecto a esa autoridad.

En lo referente al Oficial de Diligencias codemandado se tiene que del informe del Juez y Secretario demandados no se cuenta con dicho funcionario judicial en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, desde mayo y julio de 2024 aproximadamente; así lo demuestra la representación de notificación elaborada por Nicole Ailen Villarroel Tito, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento (fs. 34 vta.); en consecuencia, no fue notificado con la presente acción de libertad entonces no se advierte cómo dicho funcionario vulneró los derechos invocados en su demanda, limitándose simplemente en consignarlo como demandado, correspondiendo denegar la tutela en este punto.

Conforme señala el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1, si la vulneración de los derechos reclamados deviene del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional, este adquiere legitimación pasiva y la demanda puede ser dirigida contra el mismo hasta establecer su responsabilidad si corresponde; por ello, respecto al Secretario ahora codemandado, se tiene que emitida la Sentencia 21/“2023” – NA mediante el cual, se declara al ahora accionante, autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto por el art. 308 bis del CP (Conclusión II.1); y las conversaciones vía WhatsApp del 1 de julio al 12 de septiembre de 2024, entre la parte impetrante de tutela y el Secretario codemandado, en el cual se advierte que dicho funcionario de apoyo judicial reconoce la existencia de un error de “taipeo” y se compromete a subsanar la fecha de la supra citada Sentencia (Conclusión II.2);  en este sentido se tiene que, existiendo una solicitud expresa correspondía que el referido codemandado informe dicha situación al Juez a efectos de corregir el error formal para no perjudicar al hoy accionante; sin embargo, no se acreditó la realización de dicho procedimiento ni actuación alguna que evidencie una actitud diligente y material realizada por dicho funcionario ante el Juez a cargo del proceso, que garantice la subsanación que corresponda, lo que no solo impele a conceder la tutela sino que por el tiempo transcurrido a remitir antecedentes al órgano disciplinario correspondiente.

Finalmente, respecto a la alegada lesión de derechos vinculados a los principios de especialidad, pro homine, igualdad y no discriminación, siendo que éstos no están relacionados con el objeto de concesión de la tutela, conforme se fundamentó ut supra, corresponde denegar la tutela respecto a la supuesta lesión de derechos vinculados con dichos principios.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.