SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0011/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2024, cursante de fs. 12 a 16, la accionante en representación de BB, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo BB, de siete años, está inscrito en la Unidad Educativa Emeterio Villamil de Rada como estudiante regular del segundo año de primaria, donde la Profesora “María Yépez” de la referida Unida Educativa -hoy coaccionada-, sin mediar causa o circunstancia legal alguna, ejerció violencia física y psicológica sobre el niño, atribuyéndole responsabilidad por incidentes que acontecían en el aula, llegando al colmo de sindicarle y achacarle de forma pública ante todos los demás alumnos, que el menor de edad era el causante de todo lo que pasaba y que “…él era el culpable de que ella tenga bastantes problemas” (sic); además de humillaciones y comportamientos que han puesto en peligro la integridad física y emocional de su hijo.

Así, entre los incidentes destacados, se tiene que la Profesora lo aisló en el último pupitre por considerarlo un mal ejemplo para sus compañeros; además, lo acusó de ser potencial delincuente por hacer una pistola de papel, señalando: “¡¡Que será de tu vida niño vas a ser un delincuente……!!!!, …¡¡¡¡ vas a trabajar con los narcos seguro…….!!!! (sic). El 27 de septiembre de 2024, lo responsabilizó por la rotura de un lápiz rojo sin permitirle defenderse, lo orilló en un acto desesperado al trepar una reja para buscar una escoba, exponiéndolo a un riesgo físico, mientras continuaba con la clase desatendiendo las necesidades del niño y ridiculizándolo frente a sus compañeros al borrar la tarea que había puesto en el pizarrón. Ante el “pedido lloroso” del niño, lo señaló como una mala influencia y amenazó con informar a los padres y sugerir su expulsión. El 1 de octubre del mismo año, cuestionó a los demás niños si habían sido víctimas de su hijo, intentando inducirlos a acusarlo para respaldar su informe falso.

El 3 de octubre de 2024, a mucha insistencia de su parte -en calidad de madre del menor de edad BB- fue recibida por Lourdes Quelca Sánchez, Directora -ahora accionada-; “María Yépez”, Profesora de aula de primaria segundo “B”; y, “Marlene Calcina”, Profesora de la Comisión de Convivencia -hoy coaccionadas-, ante quienes denunció todo lo ocurrido de forma detallada y el actuar violento de la Profesora de aula coaccionada; sin embargo, en lugar de abordar el problema y proteger al menor, la Directora decidió que no asistiera al colegio y recibiera clases a distancia, privándolo de su derecho a la educación durante dos semanas, lo que dejó impune la conducta agresiva de la Profesora coaccionada.


Finalmente, hacer conocer la existencia de una valoración psicológica que evidencia que el menor de edad BB víctima tiene miedo “…que llega al terror…”  (sic) a la Profesora de aula coaccionada, quien abusando de su autoridad como docente cometió actos de tortura en su contra, describiendo incluso el niño la manera como esta persona lo agredió físicamente.


I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados y en riesgo de afectación

La accionante por su hijo menor de edad, alega la lesión del derecho a la educación de su hijo, infiriéndose asimismo, tanto del contenido de la acción de libertad como de lo expuesto en la audiencia, que también considera afectado el derecho a la integridad personal del niño; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) El cese de las acciones de violencia cometidas por la Profesora de aula coaccionada, prohibiéndole ejercer actos de violencia de cualquier índole contra el menor de edad BB; b) La restitución del derecho al estudio del nombrado, ordenando a la Directora de la Unidad Educativa Emeterio Villamil de Rada, disponga su retorno, debiendo ubicarlo en otro paralelo para que no tenga contacto con la Profesora coaccionada, c) Disponer medidas de protección en favor del menor y de su persona -como madre-, prohibiendo a las accionadas tener cualquier contacto con sus personas, abstenerse de realizar comentarios sobre ellos en reuniones del establecimiento educativo o en forma privada, abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales y medios de prensa; y, d) Ordenar a la Profesora de Convivencia coaccionada, remita los antecedentes a conocimiento del Ministerio Público a los fines de la investigación penal contra las accionadas por el delito de violencia contra el niño BB.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 68; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por el menor de edad BB, a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) El derecho vulnerado es el derecho a la educación, “al bien” a “…hacer y a no ser excluido…” (sic); 2) Existe protección reforzada para los menores víctima de violencia y discriminación en el sistema educativo, el niño BB fue víctima de violencia por parte de la Profesora coaccionada, la violencia entre no pares está considerada en el art. 151 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; 3) La Directora y la Profesora de Convivencia accionadas, si bien no participaron del hostigamiento conocían del mismo y no tomaron ninguna acción, más bien protegieron a la Profesora de aula coaccionada, concluyendo por ello que fueron parte del hostigamiento; y, 4) El menor de edad no puede asistir a la Unidad Educativa Emeterio Villamil de Rada, porque tiene terror a la nombrada; el citado establecimiento educativo no realizó acciones para que el niño, víctima de violencia física y psicológica, se sienta protegido y respetado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Lourdes Quelca Sánchez, Directora de la Unidad Educativa Emeterio Villamil de Rada, por informe escrito, cursante de fs. 24 a 27, ratificado en audiencia, sostuvo que: i) El menor de edad BB está matriculado en el referido establecimiento educativo bajo su dirección, cursando el segundo “B” del nivel Primario Comunitario Vocacional, curso que se encuentra a cargo de la Profesora “María Yépez”, con asistencia regular durante el primer y segundo trimestre, contando con calificaciones que denotan un buen rendimiento; ii) La madre del menor presentó denuncia contra la Profesora el 1 de octubre de 2024, haciendo mención a una serie de actos que consideraba amenazas, violencia y maltrato hacia su hijo, producto de las cuales el niño manifestaría incomodidad, miedo y sentimiento de rechazo por parte de la Profesora coaccionada; sin embargo, los hechos denunciados no establecen tiempo, lugar, ni hacen mención a quiénes pueden dar fe de los mismos, preguntándose porqué recién denunciaba; iii) Respecto a la denuncia, aclaró que adecuó sus actuaciones a la normativa educativa vigente -Resolución Ministerial 0864/2019 de 9 de agosto, que aprueba el Protocolo de Prevención, Actuación y Denuncia en casos de Violencia Física, Psicológica y Sexual en Unidades Educativas y Centros de Educación Especial- misma que debe ser observada, velando por el interés superior del niña, niño y adolescente; de ese modo, recibida la denuncia, mediante Memorándum 23/2024 de 1 de octubre, requirió informe a la Profesora coaccionada, informe presentado el 3 de igual mes y año, donde niega todas las acusaciones de la madre de familia. En la misma fecha, remitió la denuncia y los antecedentes a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al ser la instancia competente, en virtud del art. 185 del CNNA y, el 7 de dicho mes y año, remitió el caso a conocimiento de la Dirección Distrital de Educación de La Paz. Añadió que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hasta la fecha, no se ha pronunciado, pese a que es su competencia abordar el caso, su Dirección está inhabilitada para tratar asuntos en los que se encuentren involucrados menores de edad, limitándose a denunciar y a poner en conocimiento de la instancia pertinente; y, iv) El 8 de octubre de 2024, remitió una nota complementaria a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por solicitud de la Profesora de Convivencia coaccionada, dejando constancia que la Dirección propuso el cambio de paralelo del estudiante, lo que fue rechazado por la madre de familia, que solicitaba como medida de protección las clases a distancia.

“Marlene Calcina”, Profesora de la Comisión de Convivencia, se adhirió al informe precedente.

“María Yépez”, Profesora de aula de primaria segundo “B”, en audiencia señaló que el menor de edad BB es un niño en pleno desarrollo cognitivo y emocional y “las intervenciones” realizadas por su persona siempre estuvieron orientadas de manera pedagógica y respetuosa, nunca le impuso dónde sentarse, los estudiantes tienen la libertad de hacerlo en el lugar que gusten. El menor es un alumno destacado contra el que no tiene ninguna animadversión, nunca lo agredió ni física ni psicológicamente, siempre lo trató con respeto. Finalmente, cualquier conducta de violencia debía ser denunciada en la vía penal, adjuntando el certificado forense correspondiente para la realización de la investigación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 250/2024 de 10 de octubre, cursante de fs. 69 a 72, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando el cese inmediato de cualquier acto lesivo contra el niño BB, disponiendo su reubicación en un paralelo distinto para evitar contacto con la Profesora coaccionada; debiendo informarse  -al Tribunal de garantías- dentro de los tres días hábiles del pronunciamiento de esta decisión, sobre el cumplimiento de lo determinado. Resolución asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien el caso involucra un grupo vulnerable, concretamente un niño, no se está frente a una amenaza o restricción del derecho a la libertad personal o la vida del mismo, ya que esa situación no se ha podido evidenciar del acervo probatorio presentado por las partes. El informe psicológico generado por la madre del menor de edad BB, no establece de forma clara que exista una restricción o una agresión directa que ponga en riesgo su vida o su libertad; sin embargo, esta Sala Constitucional tomará en cuenta los mecanismos de protección que otorga la acción de libertad reconductiva, haciendo hincapié en los derechos de los grupos vulnerables, pues no debe olvidarse que las políticas de acción afirmativa y su consecuencia, que son aquellos protocolos de aplicación de las leyes respecto a grupos vulnerables, son únicamente un mecanismo, una herramienta de producción probatoria que habilitan a estos grupos para que presenten prueba idónea para la protección de sus derechos, no así para una interpretación distinta de los medios probatorios que deben presentarse o evaluarse por los tribunales que ejercen justicia en el caso particular; b) En ese entendido, según los antecedentes del caso, se inició un procedimiento de investigación remitiéndose los antecedentes y el Registro Único de Estudiantes (RUDE) ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo dicha instancia especializada, la destinada a investigar y en su caso, denunciar ante la instancia ordinaria la posible existencia de hechos delictivos que estén directamente relacionados con menores de edad convergiendo ello en subsidiariedad excepcional respecto a la investigación pero no respecto a la protección del menor de edad, que es una obligación del Estado, por principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, concordante con su derecho al desarrollo integral establecido en la Norma Suprema; y, c) En el presente caso se aprecia una posible vulneración al derecho de un menor de edad, una probable agresión; sin embargo ello ya habría sido derivado para su investigación ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo que no implica el no poder -en sede constitucional- asumir decisiones para la protección de los derechos del niño involucrado en este caso, asumiendo una posición sobre la base de los antecedentes cursantes en el caso -como se tienen en la parte resolutiva-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 75 a 80), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.