SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por su hijo menor de edad, denuncia la vulneración de los derechos a la educación e integridad personal del nombrado, en razón a que el mismo es víctima de violencia física y psicológica en la Unidad Educativa Emeterio Villamil de Rada a la que asiste, por parte de la Profesora de aula coaccionada, con varias situaciones de aislamiento, agresión verbal y física, responsabilizándolo incluso de todos los incidentes que ocurren en el salón, lo que desencadenó en temor a la Profesora coaccionada y que su hijo se niegue a asistir a clases; situación agravada por la complicidad de las accionadas que pese a la denuncia presentada de su parte, sobre todo lo ocurrido de forma detallada y el actuar violento de la Profesora, en lugar de abordar el problema y proteger al menor, la Directora accionada y la Profesora de Convivencia coaccionada de la indicada Unidad Educativa decidieron que no asistiera al colegio y recibiera clases a distancia, privándolo de su derecho a la educación.
Ante dicha denuncia, la parte accionada refirió en lo esencial que: los hechos denunciados no establecen tiempo, lugar, ni hacen mención a quiénes pueden dar fe de los mismos; se remitió la denuncia y los antecedentes a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y a la Dirección Distrital de Educación de La Paz - 2, dado que la Dirección está inhabilitada para tratar asuntos en los que se encuentren involucrados menores de edad. Dejan constancia que la propuesta de la Dirección de cambio de paralelo del estudiante fue rechazada por la madre de familia, quien solicitó clases a distancia; y, el menor de edad BB es un alumno destacado contra quien -la Profesora coaccionada- no tiene ninguna animadversión, nunca agredió al menor ni física ni psicológicamente, siempre lo trató con respeto.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la integridad personal y su protección a través de la acción de libertad: especial protección y atención en casos vinculados a menores de edad
Sobre el tópico la SCP 0961/2016-S1 de 19 de octubre, estableció que: “III.1.2. Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; (…)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese orden, a partir de
los estándares normativos de protección y
jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la protección a su integridad personal -física, psicológica y emocional-, la SCP 0074/2024-S2 de 22 de marzo, estableció
que:“…la
SCP 0363/2019-S3 de 29 de julio, precisó: «Los estándares de protección existentes en el ámbito internacional,
constituyen fuente de obligación para el
Estado Boliviano a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y
256 de la CPE. En ese sentido, existe una serie de instrumentos que tienen
especial relevancia en la protección de las niñas, niños y adolescentes
víctimas de violencia sexual y con acogimiento circunstancial mismos que
servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para el caso que se
analiza.
En este entendido, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], que remarca que los niños tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles el pleno desarrollo de sus capacidades física, intelectual y moral[2]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[3]; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño[4] incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
(…)
El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[5], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[6] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales, administrativas y legislativas.
Descritas las normas internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas acogidas por el Estado Plurinacional de Bolivia que tiene desarrollado una sección referente exclusivamente a los derechos de la niñez y adolescencia, cuyo art. 60 de la CPE, sostiene: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, teniendo que asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, las entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros.
(…)
En coherencia con los parámetros que emergen del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente consagrado en el art. 60 de la CPE y los instrumentos convencionales, se tiene la imperatividad de que se adopten todas las medidas para resguardar la integridad personal -física, psicológica y emocional- de la minoridad edad, a fin de que gocen de una vida plena con garantías de protección reforzada en procura de alcanzar su desarrollo integral, lo cual exige que toda actuación que les involucre se oriente bajo una concepción teórica-jurídica y pragmática que vele por su preservación física, psicológica y emocional, que implica bajo la óptica de la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, relacionado con el Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que: “ 71.Al evaluar y determinar el interés superior de un niño o de los niños en general, debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3, párr. 2). Los términos ‘protección’ y ‘cuidado’ también deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa (por ejemplo, ‘para proteger al niño de daños’), sino en relación con el ideal amplio de garantizar el ‘bienestar’ y el desarrollo del niño. El bienestar del niño, en un sentido amplio, abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad.
(…)
74. Aplicar el enfoque del interés superior del niño en el proceso de toma de decisiones entraña evaluar la seguridad y la integridad del niño en ese preciso momento; sin embargo, el principio de precaución exige valorar también la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad del niño”» (las negrillas son nuestras y el subrayado corresponde al texto original).
III.2. Medidas de protección asumidas en los casos de denuncia de violencia física y psicológica en las Unidades Educativas deben ser fundamentadas y motivadas en base al interés superior del niño.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido lineamientos jurisprudenciales respecto al derecho a una resolución judicial o administrativa fundamentada y motivada, entendimientos desarrollados, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero. A ellos, se suma, dada su especificidad, lo entendido en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño -Punto 97-, que en el caso de niñas, niños y adolescentes, señala:
“A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada. En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado. No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias en que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial” (las negrillas son añadidas).
En ese marco, cuando se determina una medida de protección a favor de un menor de edad -dentro de un proceso disciplinario-, la decisión asumida por las instancias competentes dentro del Sistema Educativo Plurinacional, debe estar debidamente fundamentada y motivada explicando por qué se toma una determinada medida, cómo la misma resultaría ser la más eficaz para proteger al menor y cómo ésta hace prevaler el interés superior del niño, niña y adolescente. En ese orden, es pertinente aclarar que según lo establece la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, a partir de la interpretación y aplicación del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar si se respetó el interés superior del niño, en la situación de que se trate, son: 1) La opinión del niño (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que implica que toda decisión debe tener en cuenta el punto de vista del niño y conceder a su opinión la importancia que merece de acuerdo a su edad y madurez, conocido como el principio de autonomía progresiva de la voluntad del niño; 2) La identidad del niño, teniendo en cuenta la diversidad que los caracteriza en razón a su orientación sexual, religión y creencias, la identidad cultural y la personalidad, etc. (art. 8 de la referida Convención); 3) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, que son los derechos concretos que tiene el niño y no solo elementos para determinar el interés superior del niño, en cuyo caso, el término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (art. 5 de la indicada Convención); así como prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar (art. 9.1 de la citada Convención); y, 4) Cuidado, protección y seguridad del niño, cuyos términos “protección” y “cuidado”, deben interpretarse en un sentido amplio, que abarca no solo “la protección al niño de daños” contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, el acoso sexual, el acoso escolar, la explotación sexual, económica, laboral y otras formas.
Así también, la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, señaló que uno de los contenidos del principio de interés superior del niño, a partir de la interpretación del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estableció: “…el de autonomía progresiva en el ejercicio de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre sus hijos al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores solo tienen la función de orientarlos y dirigirlos en forma apropiada para que ejerzan sus derechos, según indica el art. 5 de la referida Convención (en ese sentido, la SC 0735/2010-R de 26 de julio)”.
III.3. Análisis del caso concreto
A partir de las dos dimensiones de reclamo identificadas en la problemática constitucional que originó la interposición de esta acción tutelar, corresponde referirse a los antecedentes que hacen a la situación fáctica, para que en contraste con los derechos invocados, se determine la procedibilidad o no de esta acción de defensa.
Así, del expediente constitucional se tiene que el 1 de octubre de 2024, la impetrante de tutela, madre del menor BB, denunció ante la Dirección de la Unidad Educativa Emeterio Villamil de Rada a la Profesora de aula “María Yépez” -ahora coaccionada-, por haber ejercido violencia física y psicológica sobre su hijo desde el inicio del año escolar, solicitando a su vez se convoque a una reunión para el 2 del citado mes y año con la denunciada, y dar una solución al problema (Conclusión II.1)
Ante ello, Lourdes Quelca Sánchez, Directora -hoy accionada-, hizo conocer a la Profesora cuestionada la denuncia formulada en su contra, quien presentó su informe, negando los extremos de la misma, afirmando entre otros aspectos, que nunca agredió física y psicológicamente a ningún alumno, cualquier situación relevante o conflicto se anota en el Kardex de seguimiento del alumno, que es comunicado a los padres en las entrevistas programadas. Así también presentó informe sobre lo acontecido el 27 y 30 ambos de septiembre de 2024, indicando que envió un mensaje a la madre de familia, pidiéndole vuelva a dialogar con su hijo sobre la interacción con su compañero CC; también le hizo conocer que el menor BB había partido un lápiz rojo que se encontraba sobre su mesa, dejando una de las mitades; además que la abuela del menor de edad se apersonó “lunes” -se infiere el 30 de ese mes y año-, manifestando que conversó con su nieto y que él le dijo que no rompió nada y que más bien su nieto se quejó de la Profesora porque no lo atendió cuando le hizo una pregunta y que se estaba “agarrando” contra el niño (Conclusión II.4).
La reunión solicitada por la denunciante se llevó adelante el 3 de octubre de 2024, con la presencia, por una parte, de la accionante madre del menor BB; y por otra, la Directora accionada; Profesora de aula coaccionada; y, “Marlene Calcina”, Profesora de la Comisión de Convivencia -hoy coaccionada-, donde la madre del menor, reiteró los términos de su denuncia; del mismo modo la Profesora denunciada ratificó su informe. Determinando la Directora como medida de protección del menor de edad BB que éste tome clases a distancia, que el “día miércoles” asistiría a clases de manera normal, el “lunes” entregaría las tareas y el “martes” recogería las mismas y que la Comisión Técnico Pedagógica se encargará de la evaluación, añadiendo: “Es una tristeza de la forma que se lleva y acordando de esa forma” (sic [Conclusión II.5]).
Finalmente, se tienen que el 3 de octubre de 2024, la Directora accionada remitió la denuncia a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Centro del GAM de La Paz, al considerar que era la instancia competente para conocer y sustanciar la misma. El 8 del citado mes y año, a solicitud de la Profesora de Convivencia coaccionada, remitió nota aclaratoria ante la misma instancia, señalando que ciertos puntos acordados en la reunión no fueron redactados en el acta por la premura del tiempo, entre ellos, el hecho que la Dirección dio como opción el cambio de paralelo para el estudiante, lo que fue rechazado por la madre del menor BB argumentado que el niño podía concluir el año de manera no presencial (Conclusión II.6). Para luego el 7 de ese mes y año, la referida Directora remitió la denuncia de violencia y actuados a la Dirección Distrital de Educación de La Paz - 2 (Conclusión II.7).
Respecto a la denuncia de ejercicio de actos de violencia física y psicológica contra el menor de edad BB
Conforme los antecedentes descritos, existe una denuncia escrita formulada por la madre del menor BB contra la Profesora de aula coaccionada, por violencia física y psicológica contra el citado menor, de conocimiento de la Profesora denunciada, la Directora y la Profesora de Convivencia -hoy accionadas-, misma que conforme el detalle de los antecedentes siguió un despliegue de tramitación de la misma, habiéndose primero hecho conocer a la denunciada y la recepción de sus informes; luego como la progenitora, hoy impetrante de tutela, solicitó una reunión para su consideración esta se llevó adelante el 3 de octubre de 2024, con la participación tanto de la nombrada como de las accionadas.
Posterior a dicha reunión, pero en el citado día, -3 de octubre de 2024- la Directora accionada remitió la denuncia a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Centro del GAM de La Paz, al considerar que era la instancia competente para conocer y sustanciar la misma. Para luego el 7 del mismo mes y año, remitir la referida Directora la denuncia de violencia y actuados a la Dirección Distrital de Educación de La Paz - 2, actuaciones cursantes en el expediente constitucional, que a su vez son ratificadas en el informe presentado por dicha accionada en la presente acción de libertad, señalando que adecuó sus actuaciones a la normativa educativa vigente -RM 0864/2019 de 9 de agosto, que aprueba el Protocolo de Prevención, Actuación y Denuncia en casos de Violencia Física, Psicológica y Sexual en Unidades Educativas y Centros de Educación Especial- misma que debe ser observada, velando por el interés superior del niño, niña y adolescente; y que por ello, recibida la denuncia, requirió informe a la Profesora coaccionada, para luego de recibido el informe y en el mismo día, remitir la denuncia y los antecedentes a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Centro del GAM de La Paz, al ser la instancia competente, invocando al efecto el art. 185 del CNNA y, el 7 de octubre de 2024, remitió el caso a conocimiento de la Dirección Distrital de Educación de La Paz - 2. Añadió además que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hasta la fecha no se pronunció sobre el caso, y que su Dirección está inhabilitada para tratar asuntos en los que se encuentren involucrados menores de edad, limitándose a denunciar y a poner en conocimiento de la instancia pertinente.
A partir de ese despliegue de tramitación de la denuncia, se tiene que en la fase preliminar de la investigación a cargo de la Unidad Educativa, no se determinó la veracidad o falsedad de la denuncia por violencia física y psicológica atribuida a la Profesora de aula coaccionada en contra del menor de edad BB, habiendo la Directora accionada limitado su actuar a la aplicación del protocolo respectivo y tramitado la denuncia para su verificación e investigación en la instancia pertinente -conforme fue explicado en su informe y se tiene de conclusiones del presente fallo constitucional- lo que a su vez evidencia que al momento de la interposición de esta acción tutelar la referida denuncia -ahora reclamada en su concurrencia y vinculada a su vez a la negativa del niño de asistir a clases- está en curso de investigación en la vía correspondiente; por lo que existe imposibilidad de pronunciamiento al respecto, a partir de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que entre los presupuestos de su activación no contempla, por una parte, conocer de manera directa denuncias de presunta violencia -en cualquiera de sus formas- aún cuando se trate de un menor de edad, limitación que se aclara, comprende la imposibilidad de conocer en el fondo y determinar -vía acción de libertad- la existencia o no de las denuncias de violencia, pues ello comprende y es atribución de las instancias pertinentes y competentes, según sea el caso, dentro de un proceso investigativo con el despliegue procesal correspondiente, valoración probatoria amplia, vías recursivas y todos los elementos constitutivos del debido proceso ya sea en vía administrativa u ordinaria; y por otra parte porque el pretendido derecho a la educación que se busca enlazar con la referida denuncia de violencia, tampoco se encuentra dentro del ámbito de protección de este mecanismo de defensa; razones estas que impelen a denegar la tutela solicitada respecto a la coaccionada “María Yépez” vinculada a una presunta violencia física y psicológica, y relacionado ello con el derecho a la educación invocado como lesionado, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de esta primera dimensión de la problemática planteada.
Con relación a las medidas de protección asumidas
En la segunda dimensión del reclamo constitucional, se debe partir del antecedente que en la reunión de 3 de octubre de 2024, la Directora accionada asumió como medida de protección del menor de edad BB que éste tome clases a distancia, que el “día miércoles” asistiría a clases de manera normal, el “lunes” entregaría las tareas y el “martes” recogería las mismas y que la Comisión Técnico Pedagógica se encargará de la evaluación, añadiendo: “Es una tristeza de la forma que se lleva y acordando de esa forma” (sic), lo que denota -a más de la informalidad del acta donde se asumió dicha medida- una relación simple de la medida adoptada, situación agravada a que días después la Directora a instancia de la Profesora de la Comisión de Convivencia, envió una nota aclaratoria ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Centro del GAM de La Paz, indicando que la unidad educativa propuso el cambio de paralelo para no perjudicar al menor BB, pero que su madre se opuso, solicitando clases a distancia; por su parte, la referida progenitora, sostuvo que fue ella quien solicitó el cambió de paralelo. Al respecto, como la medida de protección carece de una explicación mínima de las razones por las que fue asumida y su ponderación con el interés superior del menor, no se tiene certeza cuál la razón o razones para tomarla, siendo lo cierto y evidente que la medida de protección asumida y vigente son las clases a distancia para el niño BB.
Ahora bien, el contexto referido adquiere relevancia centrado en la afectación que dicha medida de protección estaría ocasionando en la integridad personal del niño BB, verificación de lesión o no de dicho derecho que es procedente vía esta acción de libertad, dado que como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, del contenido del texto constitucional y la normativa convencional, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que los niños tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, la sociedad y del Estado, resaltando la obligación específica de éste último respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles el pleno desarrollo de sus capacidades física, intelectual y moral, ello desde el principio de protección especial, que converge “en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.”
Asegurando así, el ejercicio pleno de sus derechos, entre otros, en la escuela, ello en total vinculación de eficacia de materialidad de los parámetros que emergen del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente y la garantía de que “se adopten todas las medidas para resguardar la integridad personal -física, psicológica y emocional- de la minoridad edad, a fin de que gocen de una vida plena con garantías de protección reforzada en procura de alcanzar su desarrollo integral, lo cual exige que toda actuación que les involucre se oriente bajo una concepción teórica-jurídica y pragmática que vele por su preservación física, psicológica y emocional”; integridad personal que, como también se tiene explicado en la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico precedente, vincula de forma directa a la procedencia de esta acción de defensa, en situaciones específicas en las que se evidencia que la medida de protección asumida puede estar siendo incumplida o no responde a su finalidad en total vinculación a una amenaza evidente de daño psicológico, físico o emocional que hace a la integridad personal.
En ese sentido, y estando como se tiene explicado en curso la investigación, es importante entender la necesidad de la idoneidad de las medidas de protección a ser asumidas en favor del menor de edad BB, mientras se dilucide la denuncia, otorgando al menor la protección correspondiente, protegiendo su integridad personal dentro de la unidad educativa de la cual forma parte.
Al respecto, con base en el mandato constitucional contenido en el art. 58 de la CPE las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, con los límites establecidos en esta y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional, y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, puesto que es a través del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales que se logra alcanzar el crecimiento más óptimo de las personas menores de edad.
Así, la medida de protección debe responder al estándar normativo y jurisprudencial de protección al menor desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que constriñe al Estado a través de sus instituciones, adoptar aquellas medidas, que conduzcan a lograr mayor efectividad -goce y disfrute real- de los derechos reconocidos, a través de una protección integral. Asimismo, también debe responder a una obligación concreta establecida en el ordenamiento jurídico interno boliviano que, acogiendo los estándares internacionales de protección, fija para los agentes estatales en el ámbito educativo, la posibilidad de aplicar medidas de protección.
En ese orden, el “Manual de Actuación en casos de Violencia Física y Psicológica Cometido Contra Estudiantes en Unidades Educativas y Centros de Educación Especial” aprobado por la RM 0864/2019, establece que en los casos de denuncia por violencia física y/o psicológica en las unidades educativas es atribución a la Directora de la Unidad Educativa, asumir la medida de protección y así ocurrió en el caso; pues en la reunión verificada el 3 de octubre de 2024, la Directora accionada determinó como medida de protección para el menor de edad BB, las clases a distancia, que el “día miércoles” asistiría a clases de manera normal, el “lunes” entregaría las tareas y el “martes” recogería las mismas y que la Comisión Técnico Pedagógica se encargará de la evaluación, añadiendo: “Es una tristeza de la forma que se lleva y acordando de esa forma” (sic); sin embargo, la determinación de la medida no observa los estándares indicados, pues esta fue asumida de manera informal sin una debida fundamentación y motivación, que explique por qué se asumió esta y cómo esta resulta ser la más eficaz para proteger al menor haciendo prevaler el interés superior del niño, y al contrario conforme lo reclama su progenitora y se advierte del contenido del acta donde se asumió dicha medida, denotaría más bien una carente protección reforzada traducida en una especie de aislamiento del niño del entorno educativo, sin explicar la razón o razones para que el mismo no sea reubicado en un paralelo con contacto estudiantil y docente que le asegure la protección reforzada, pues en el eventual caso de que el disponer que sea el único alumno que pase clases virtuales o a distancia, -se entiende con la misma Profesora cuyo relacionamiento se encuentra en una investigación en curso- hubiese sido la única o la mejor opción, la Directora accionada no explicó ello, ni refirió elemento alguno que demuestre que esa medida fue asumida en atención al interés superior del niño y que las clases a distancia -se reitera se entiende con la misma Profesora y más allá de que un Comité se encargaría de la evaluación- aseguren su integridad personal en riesgo que al parecer se mantuvo más bien latente e incluso se habría agravado. A ello se suma que tampoco existe constancia que en su determinación, la Directora accionada hubiese escuchado la opinión del menor BB, conforme lo exige el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que toda decisión debe tener en cuenta el punto de vista del niño, concediendo a su opinión la importancia que merece de acuerdo a su edad y madurez, conocido como el principio de autonomía progresiva de la voluntad del niño.
En esa misma línea de análisis, si bien la medida de protección correspondía ser asumida a la Directora accionada, cuya actuación/omisión se tienen explicadas precedentemente, no se puede soslayar que la coaccionada “Marlene Calcina”, intervino en la reunión donde se asumió la medida, en su calidad de “Profesora de la Comisión de Convivencia”, sin que se advierta que cumpliendo esa calidad hubiese intervenido activamente en la reunión a objeto de coadyuvar a que se tome en cuenta todo el contexto fáctico que garantice la protección reforzada al menor con la medida asumida, tomando al contrario una actuación poco diligente y casi nula en dicha reunión.
En ese marco, la medida de protección asumida en opinión de este Tribunal no responde a un criterio justificado en aras del interés superior del niño, pero sobre todo que garantice su integridad personal, en especial psicológica y emocional, pues ignoró la situación de riesgo en la que se encuentra el menor de edad BB, mientras se dilucide la veracidad de la denuncia presentada por su madre, radicando el reproche constitucional en la inidoneidad de la media de protección asumida, traducida en las falencias de explicación, motivación, y otros que muestren que la misma obedecía al mejor interés superior del niño y garantizaba la protección reforzada de su integridad personal.
III.3.1. Consideración exhortativa final
En correspondencia a los argumentos que respaldan la resolución de las problemáticas planteadas y bajo la exigencia de que toda autoridad y/o funcionario judicial y público de actuar de forma diligente y objetiva a los fines del resguardo especial de las niñas, niños y adolescentes, pero ante todo en virtud a la situación fáctica del caso examinado se dispone que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Centro del GAM de La Paz, dé celeridad a la sustanciación de la denuncia de violencia en la Unidad Educativa Emeterio Villamil de Rada, remitida por la Dirección de dicho establecimiento mediante Nota de 3 de octubre de 2024, recibida en esa dependencia en la misma fecha.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.