SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0015/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S3

Fecha: 19-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2024, cursante de fs. 1 a 2, la parte accionante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tanto él como su hijo AA sufren de procesamiento indebido, ello en mérito a que  Sergio Natalio Sillerico Blatnik, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -codemandado-, dentro del proceso con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012003505, les impidió actuar como corresponde en derecho, condición que se vio agravada debido a que Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario, demandado, a pesar de tener conocimiento de tales circunstancias, no reparó a tiempo dicha situación, incomunicándoles procesalmente como víctimas, sin respaldo legal alguno.

Refirió además que, Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, codemandado, sin notificar a la parte que resultó ser víctima, impulsó dicho caso, conjuntamente con el Fiscal, impidiéndoles presentar pruebas, testigos, acusación particular.

A ello se sumó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, también codemandada, no cambió su actitud en el proceso penal, derivando en una gravísima violación de derechos de la niñez y adolescencia, privando de su libertad a las víctimas; por lo que, ante tal extremo, al no poder acceder a la vía ordinaria de reclamo, presentó esta acción tutelar por procesamiento indebido, en su condición de privado de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela indicando ampliar su petición en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar y ampliándola señaló que: a) Desde el 13 de diciembre de 2023, Raúl Valenzuela Alarcón -accionante y representante sin mandato de AA- se encuentra guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como emergencia del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; b) Fue convocado en calidad de testigo en el caso con CUD 201102012003505, en el cual el Juez demandado le manifestó que debía apersonarse, señalando su nuevo domicilio para que pudiese presentar su acusación particular y participar en el proceso; c) Es la cuarta o quinta vez que interpone acción de libertad contra el Director del mencionado recinto penitenciario, por la vulneración de sus derechos fundamentales, por no permitirle enviar memorial, carta o solicitud alguna en procesos penales donde actúa como víctima, manteniéndolo incomunicado sin dejarle salir de la sección "Chonchocorito" del citado Centro Penitenciario, lugar donde se halla por seguridad, no por actos  provenientes del personal policial, sino por actos de algunos privados de libertad (otros reos) que por odios personales no le permiten salir, ni hablar con los custodios policiales; d) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no asumió el rol que le confiere la ley, más aun cuando en el proceso penal se encuentra como víctima un niño -su hijo AA-; y, e) El Ministerio Público no tomó en cuenta la documentación y pruebas que presentó oportunamente en el señalado proceso.

I.2.2. Informe de la parte demandada 

Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 18 de noviembre de 2024, cursante de fs. 6 a 7, y en audiencia de garantías señaló que: 1) Los agravios presentados por el accionante son falsos; ya que, el proceso al cual se refiere se encuentra en desarrollo de juicio oral, con la presencia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la madre de la víctima, en el que se presentó querella y acusación particular con ofrecimiento de pruebas; en el que además, el accionante fue notificado legalmente en su domicilio a objeto de que pueda ejercer su derecho como víctima, diligencia que fue cumplida el 17 de octubre de 2024, siendo el propio impetrante de tutela quien dejó vencer el plazo sin presentar prueba alguna; 2) No cursa ningún elemento que demuestre que el nombrado estuvo detenido o privado de libertad por el delito de abuso sexual, además que es obligación de éste hacer conocer su último domicilio procesal; 3) En la audiencia llevada a cabo el 15 de noviembre de igual año, el solicitante de tutela participó como testigo y señaló ser víctima por ser el progenitor del niño AA; 4) Debe tomarse en cuenta el principio de subsidiariedad excepcional, pues en la etapa de juicio oral el accionante no presentó memorial de apersonamiento, tampoco incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación; por lo que, claramente generó su propia indefensión, no siendo evidente que se le haya impedido presentar memorial alguno; 5) No existe solicitud alguna presentada de su parte con el objeto de constituirse en víctima; ya que, tanto la acusación fiscal y particular consideraron como tal al niño AA.

Sergio Natalio Sillerico Blatnik, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante informe escrito de 18 de noviembre de 2024, cursante a fs. 9 y vta., y en audiencia de garantías, refirió que: i) De la revisión del expediente del privado de libertad, Juan Raúl Valenzuela Marín -ahora accionante-, se evidencia que guarda detención preventiva desde el 19 de diciembre de 2023, en cumplimiento al mandamiento emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, con CUD 201102012003505; y, ii) El accionante no especificó qué derechos se le habrían vulnerado, como tampoco indicó la forma en que se los estaría restringiendo, contrariamente conforme lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley  2298 de 20 de diciembre de 2001-, fue conducido de forma oportuna a sus audiencias, acorde a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General del Régimen Penitenciario, por informe escrito de 18 de noviembre de 2024, cursante de fs. 11 a 13, señaló lo siguiente: a) El accionante no demostró ni adjuntó documentación alguna respecto a cuál sería la acción u omisión en la que hubiera incurrido, y que tuviera por consecuencia la vulneración de sus derechos constitucionales; b) El impetrante de tutela se encuentra privado de libertad desde el 19 de diciembre de 2023 en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de la Capital del citado departamento, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; c) No existe registro de ninguna denuncia por parte del accionante, quien según lo establecido en el art. 40 de la Ley 2298, tiene garantizado su derecho a queja al interior de los recintos penitenciarios; y, d) Esta acción de defensa no cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, el citado caso cuenta con control jurisdiccional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Elvis Esteban Mena Alcón, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, refirió que: El accionante no estableció cuál la acción u omisión en la cual hubiese incurrido a objeto de la vulneración de sus derechos que puedan ser tutelados vía acción de libertad; ya que, este participó en calidad de testigo en el indicado proceso de violencia sexual a un niño, el cual se viene tramitando siguiendo los estándares de atención establecidos nacional e internacionalmente.

Jhovana Bohórquez, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que el reclamo del accionante corresponde a las notificaciones realizadas por el Juzgado que conoce el caso, sin que la Defensoría tenga la atribución para dichas diligencias, ya que su labor se basa en la protección de derechos de la niñez y adolescencia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.5. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 565/2024 de 18 de noviembre, cursante de fs. 33 a 37 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro del presente caso, quienes se constituyeron en accionantes fueron Juan Raúl Valenzuela Marín, por sí mismo, en temas relacionados al trato que estaría recibiendo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y éste en representación sin mandato de su hijo AA, que sería víctima de la presunta comisión del delito de abuso sexual, denunciando la vulneración del debido proceso, por no permitirle presentar, pruebas ni memoriales dentro del proceso penal en el que pretende defenderlo; 2) Se acreditó plenamente la existencia de un proceso penal contra Samuel Bautista Vargas, por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra AA, hijo del impetrante de tutela; lo que implica, que al tratarse de un niño se podría aplicar la excepción al principio de subsidiariedad para analizar el tema del procesamiento indebido; sin embargo, por las características de la acción de libertad, se tiene que este mecanismo constitucional, tutela a las personas que se encuentren indebidamente perseguidas, procesadas o privadas de su libertad, siempre y cuando el procesamiento indebido esté plenamente vinculado con el derecho a la libertad por ser causa directa de su restricción o supresión, y que además debe de existir un total estado de indefensión; requisitos que no se han cumplido en este caso; 3) El hecho de que el accionante, quien se encuentra con detención preventiva, no haya sido notificado conforme a lo determinado por los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del referido proceso penal, no está operando con una causa directa para la restricción de su derecho a la libertad, sino que el propio accionante ha referido que se encuentra con una medida cautelar extrema, producto de otro proceso penal que se tramita en su contra, por la presunta comisión de abuso sexual; 4) Respecto al Juez y Fiscal demandados, se denunció que estos no habrían tomado en consideración los elementos que oportunamente habría presentado el peticionante de tutela; tales elementos no se encuentran vinculados con la libertad, además de que no se estableció concretamente cuál fue la acción u omisión en la que incurrieron estas autoridades que implique poner en riesgo la vida del solicitante de tutela o de su representado; 5) En cuanto al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y el Director General de Régimen Penitenciario, más allá de la afirmación del accionante de que estaría incomunicado, no se tiene elemento alguno que demuestre que su condición de privado de libertad se estaría agravando de forma ilegítima, ni se presentó elemento alguno para ser valorado; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación a ambas autoridades; 6) En relación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mencionado departamento, se denunció que no estaría realizando una actuación conforme a los principios y entendimientos para la protección de los derecho de su hijo AA, extremo que no fue demostrado ya que esta entidad estuvo realizando acciones tendientes a la protección del indicado niño presentando pruebas y participando activamente en el referido proceso penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 44 a 49, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.