SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S3
Fecha: 19-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el juez demandado incurrió en actos que le impidieron ser parte activa del proceso penal con CUD 01102012003505. Asimismo, el fiscal de materia -codemandado- habría obstaculizado la presentación de pruebas, testigos y acusación particular; a ello se suma que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no estaría actuando conforme a sus atribuciones, lo que habría derivado en violaciones a los derechos de la niñez, adolescencia y de las personas privadas de libertad que son víctimas; del mismo modo, el Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento habría vulnerado los derechos del accionante, impidiéndole actuar conforme a derecho. Lo mismo ocurriría con el Director General del Régimen Penitenciario, quien, pese a tener conocimiento de dichas irregularidades, no habría adoptado medidas para repararlas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
…tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: ‘…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…’; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia, se asume el entendimiento que, cuando estén involucrados niños, niñas y adolescentes, corresponde ingresar en forma directa a la problemática concreta, no siendo viable sostener una supuesta subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
III.2. Sobre el debido proceso y su protección vía acción de libertad
Corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[1], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[2], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo
agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[3], indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[4]; en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
[E]fectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone [el resaltado fue añadido].
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[5], recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciada como lesivos y la libertad, y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, y de acuerdo al análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional con relación a la protección del debido proceso a través de la acción de libertad, desarrollada por las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, el precedente en vigor a partir del estándar jurisprudencial más alto, entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[6]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
La sistematización precedentemente glosada ha sido desarrollada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto, entre otras.
III.3. Sobre el derecho y participación de las víctimas en el proceso penal y el deber de asegurar su participación en el proceso.
III.3.1. El derecho y participación de las víctimas en el proceso
El art. 121.II de la CPE determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”.
Por su parte el art. 11 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007, establece que: “La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no se hubiera constituido en querellante”.
A su vez el art. 76 del CPP, refiere que: “Se considera víctima: 1) A las personas directamente ofendidas por el delito; y, 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido”.
Asimismo, refiriéndose a la información de la víctima, el art. 77 del CPP, establece: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”. Por su parte, el art. 78 de la misma disposición determina que:
La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código.
Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales. En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato”.
Finalmente, el art. 340 del tantas veces citado procedimiento penal establece: “El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación, y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro el término de diez días”.
En coherencia con las citadas disposiciones legales, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 1173/2004-R de 26 de julio y 2009/2010-R 3 de noviembre, determinó el siguiente precedente:
[Los] derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo el mismo precedente constitucional las Sentencias Constitucionales 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, refirió:
[Se] considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla.
III.3.2. El deber de cumplir con la finalidad de los actos de comunicación para asegurar la participación de la víctima en el proceso
La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, respecto a los actos de comunicación a través de las diligencias de notificación establece:
[Comprende] toda actividad dirigida a: poner algo en conocimiento de alguien´, por eso resulta que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales.
Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida (las negritas son añadidas).
De la jurisprudencia constitucional y la normativa señalada, se establece que la participación de la víctima en el proceso debe ser efectiva, aspecto que exige que las actuaciones procesales suscitadas dentro del proceso penal, sean de su conocimiento a través de las diligencias de notificación, las mismas que deben ser practicadas con la finalidad por la cual están instituidas, cual es la de poner conocimiento de las partes la resolución y/o providencia, para que dándose por enterada pueda participar activamente en el proceso y utilizar los recursos que considere pertinentes. No asegurar el cumplimiento de la finalidad de los actos de comunicación a las partes, hace nula la participación de la víctima dentro del proceso, por ende, vulnera su derecho de acceso a la justicia
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente causa, la parte accionante en su condición de privado de libertad, por sí y en representación sin mandato de su hijo AA, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; puesto que, el Juez demandado, incurrió en actos que no le permitirían ser parte activa del proceso penal con CUD 01102012003505, en el cual su hijo AA es víctima, de igual manera el Fiscal de Materia codemandado estaría impidiéndole presentar prueba, testigos, acusación particular; a ello se suma que la Defensoría del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no estaría actuando conforme a sus atribuciones; asimismo, denuncia que el Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, estaría vulnerando e impidiendo que actué conforme a derecho, lo propio ocurriría con el Director General del Régimen Penitenciario, quien conociendo estas actuaciones y omisiones no estaría haciendo nada por repararlas.
Al respecto, acorde a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, cuando estén involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, corresponde ingresar en forma directa y hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; en tal sentido, se ingresa al análisis de fondo, teniendo en cuenta que dicho precedente constitucional es aplicable a la presente causa, en razón a que el accionante ha activado la presente acción de libertad por sí y en representación de su hijo AA, quien es víctima dentro del proceso penal por abuso sexual, proceso del que emerge la presente acción de tutela.
Por otro lado, también corresponde referirse a la causa que motiva esta acción de libertad, la misma que se encuentra relacionada con la vulneración al debido proceso y el alcance de protección de la acción de libertad. Al respecto, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, en el marco del estándar de protección más alto, contenido en la SCP 217/2014 de 5 de febrero, el cual a partir de una interpretación teleológica y literal de la configuración constitucional de la acción de libertad, dejó establecido que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; razón por la cual al versar la presente problemática con la lesión al debido proceso, corresponde aplicar dicho precedente e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Establecidos estos aspectos, de los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Samuel Bautista Vargas por la presunta comisión del delito de abuso sexual de AA, hijo del accionante, éste por sí y en representación de su hijo AA, a través del memorial de 19 de octubre de 2003 formuló recurso de reposición contra la determinación adoptada por la autoridad demandada, quien desconoció su condición de víctima, recurso que dio lugar a que se reconsidere esa decisión mediante providencia de 23 de octubre de 2023, dejando sin efecto lo determinado, providencia que de acuerdo con lo informado por la autoridad jurisdiccional demandada le fue notificado al accionante en su domicilio (Conclusión II.4)
Consiguientemente, en el caso específico se advierte que si bien mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2023, se revocó la determinación de no considerar al accionante como víctima; sin embargo, dicha resolución no le fue debidamente notificada, prueba de ello, es que de acuerdo con lo informado por la autoridad jurisdiccional demandada, la diligencia de notificación fue practicada en el domicilio del accionante, cuando éste, conforme los datos del proceso, se encuentra privado de libertad, circunstancia que obligaba a que la notificación sea realizada en el lugar de su detención, conforme establece el art. 163 del CPP, al señalar que: “El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado”. Esta circunstancia particular debió ser considerada por la autoridad judicial demandada.
Lo precedente, permite advertir que la diligencia de notificación no cumplió con su finalidad, cual es la de poner conocimiento del acto procesal dispuesto, omisión que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2, impide a que la víctima pueda participar efectivamente en el proceso, dado que las actuaciones procesales suscitadas dentro del proceso penal, deben ser de su conocimiento a través de los actos de comunicación, situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte a la cual se notifica. No asegurar el cumplimiento de esa finalidad, hace nula su participación dentro del proceso, afectando así su derecho de acceso a la justicia.
Consecuentemente, la omisión incurrida hizo nula la participación efectiva del accionante en su condición de víctima en el proceso penal, calidad otorgada en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.1, dentro del proceso penal que se sigue por el Ministerio Público contra Samuel Bautista Vargas por la presunta comisión del delito de abuso sexual de AA hijo del ahora accionante, al ser precisamente progenitor de AA.
Consiguiente, el no haber asegurado la efectiva participación del accionante en calidad de víctima dentro del referido proceso, no solo ha conculcado el debido proceso, sino también su participación en el mismo, afectando así su derecho de acceso a la justicia, además se quebranta el derecho a ser informado de todos los actuados que le asisten como víctima, en este caso como progenitor de su hijo AA.
En esa perspectiva el accionante Juan Raúl Valenzuela Marín al tener la calidad de víctima en sujeción al art. 76 del CPP, debió asegurarse su participación activa en el proceso penal que se sigue contra Samuel Baptista Vargas, en la que la presunta víctima del delito de abuso sexual es su hijo AA, asegurando de esta manera la protección reforzada del niño, y además el equilibrio que debe existir entre los derechos del imputado y la víctima; en consecuencia, correspondía su notificación con cada uno de los actuados procesales, diligencia que debió ser practicada en el lugar de su detención, y no así en su domicilio particular.
En relación al supuesto acto ilegal en el que hubiere incurrido el Fiscal de Materia codemandado, Elvis Esteban Mena Alcón, en sentido que se le impidió al accionante presentar prueba, testigos, acusación particular, al respecto de antecedentes arrimados al proceso, no se advierte que la autoridad fiscal hubiere adoptado las acciones denunciadas por el impetrante de tutela.
Respecto a los codemandados Juan Carlos Limpias Esprella, Director general del régimen penitenciario y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, quienes a decir del accionante estarían impidiendo su intervención como víctima y no obstante conocer las arbitrariedades estarían convalidando las mismas, de los antecedentes arrimados al expediente procesal no se cuenta con ningún actuado procesal en el que se pueda advertir lo alegado; por el contrario, los informes presentados ante el Juez de garantías refieren que se observaron las órdenes expedidas por el juez del proceso penal.
En lo referente a la codemandada Jhovana Bohórquez, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de quien se aduce que no estaría cumpliendo con sus atribuciones conculcando los derechos de la niñez y adolescencia; de antecedentes se advierte que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encuentra efectuando el seguimiento y protección correspondientes en representación de AA.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada respecto de todas las autoridades demandadas, obró parcialmente en forma correcta.