SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2024, cursante a fs. 1; y, 52 a 73, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 1988, mediante un acta de Consejo de Autoridades, se estableció los límites entre las comunidades de Kakaruyo, Cuchicaya y Kulla, y se definió el perímetro del territorio de Kakaruyo, acuerdo ratificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Posteriormente, en septiembre del citado año, se firmó un acta de transacción donde las autoridades del cantón Tolapampa, Tomave, Tica Tica, y las comunidades de Kakaruyo, Cuchicaya, Kulla, entre otras, se comprometieron a respetar los límites.
Sin embargo, en la gestión 2012, la comunidad de Cuchicaya no cumplió estos acuerdos, avasallando las tierras y apropiándose de las fuentes de agua de Pakupaku, que estaban registradas a favor de la comunidad de Kakaruyo. En la gestión 2021, mediante Resolución de 15 de abril del citado año, dictada por el Jilakata Principal Mayor del Ayllu Tauka Grande, el CAOT y el CAOP -ahora demandados- se legalizó los avasallamientos -ya que determinó que una parte del territorio de Kakaruyo pasaba a depender de la comunidad de Cuchicaya-; además que, la referida Resolución declaró ser inapelable.
A raíz de los avasallamientos, las autoridades de Cuchicaya realizaron obras sin autorización para tomar el agua de Pakupaku, lo que perjudicó la producción agrícola y ganadera de Kakaruyo. Además, se violó el derecho al debido proceso en su elemento juez natural; ya que, el Jilakata Principal Mayor de Tauka Grande, firmante de la indicada Resolución, tenía intereses en el conflicto, al ser parte de la comunidad de Cuchicaya; por lo que no podía resolver el mismo, al no tener una posición objetiva para adoptar su decisión; ya que, falló a favor de la comunidad a la que pertenece.
Así también en la Resolución de 15 de abril de 2021, se omitieron varias pruebas como: a) El acta de Consejo de Autoridades de 5 de septiembre de 1988, que estableció los límites del territorio de Kakaruyo; b) El acta de 20 de julio de 2019, suscrita entre las comunidades Kakaruyo y Kulla, que definió los límites de -Cerro- Tomillo, Cruce Caminos y Keñua Loma; c) El acta de transacción de 7 de septiembre de 1988, que comprometía a respetar los puntos de referencia y colindancia; d) La declaración de Agustina Moraña Mamani Vda. de Cruz -hoy accionante-, quien, aunque pertenecía a Cuchicaya, reconoció vivir dentro del territorio de la comunidad de Kakaruyo, en la estancia Uyuju; y, e) La Resolución Administrativa (RA) 03/2018-38 de 20 de junio emitida por el Directorio del Servicio Departamental de Riego (SEDERI) Potosí, que reconoció a Pakupaku como fuente de agua de la comunidad de Kakaruyo.
Asimismo, los demandados vulneraron el derecho a la tierra y al territorio de Kakaruyo; toda vez que, la Resolución de 15 de abril de 2021, afectó tanto los límites territoriales de Kakaruyo como las fuentes de agua de Pakupaku, afectando a las viviendas y estancias donde residen los comunarios. En la gestión 2021, exautoridades de la CAOP, solicitaron revisar la mencionada Resolución, pero en diciembre de ese año, las autoridades de la CAOP -se entiende ahora demandados- prohibieron el ingreso a los terrenos en disputa y la realización de trabajos agrícolas. El 10 de agosto de 2022, las autoridades originarias del Ayllu Tauka Grande “de Tomave”, rechazaron la nulidad de la citada Resolución.
Finalmente, 25 de octubre de 2022, presentaron una acción de amparo constitucional con las autoridades Originarias del Ayllu Tauka Grande y el CAOP, acción tutelar que fue denegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los demandantes denuncian la lesión de los derechos al debido proceso colectivo en sus elementos de valoración de la prueba y juez natural; a la tierra, el territorio y al agua, citando al efecto los arts. 30.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución de 15 de abril de 2021, emitida por las autoridades del Ayllu Tauka Grande, el CAOT y el CAOP; y, todo actuado y convenido subsiguiente que se hubiese realizado en función a la citada Resolución; y, 2) Asimismo se dicte una nueva determinación por las nuevas autoridades, resolviendo el avasallamiento efectuado por la comunidad de Cuchicaya a Kakaruyo, considerando toda la prueba presentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 185 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos en réplica al informe de la parte demandada, señalaron que Agustina Moraña Mamani Vda. de Cruz, afirmó que el territorio avasallado correspondía a la comunidad Kakaruyo lugar donde tenía su casa y sus animales; además que, las autoridades de Cuchicaya, la botaron -junto con su hijo- hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, acciones que fueron provocadas por “Rene Cruz”; asimismo, falsificaron su firma y nunca afirmó que ese territorio correspondía a la comunidad de Cuchicaya ni se reunió con ellos.
En su oportunidad de réplica, la accionante Agustina Moroña Mamani aclaró que en ningún momento afirmó que la comunidad de Kakaruyo es propietaria de un territorio determinado. Por el contrario, sostuvo que dicha comunidad forma parte del proceso de saneamiento de los Ayllus Tauka Grande y Chicoca, reconocidos como Tierras Comunitarias de Origen (TCO) que agrupan a varias comunidades, entre ellas Cuchicaya, Kakaruyo, Tolapampa entre otros. Asimismo, explicó que, si bien estas comunidades se encuentran agrupadas dentro del proceso, se respetan los límites de cada una, conforme a las diversas actas suscritas al respecto. Finalmente, la parte impetrante de tutela señaló que en la Resolución de 15 de abril de 2021; se tergiversaron las declaraciones de Agustina Moraña Mamani Vda. de Cruz.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mario Aramayo Villafuerte, Curaca del Ayllu Tauka Grande, a través de su abogado en audiencia de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien la parte accionante señala que no se consideró el acta de 5 de septiembre de 1988, que define los límites entre las comunidades, dicho acuerdo fue sustituido por el acta de transacción de 13 de agosto de 2012, en la cual no se menciona un punto tripartito, y en la que ambas comunidades, Cuchicaya y Kakaruyo, firmaron su conformidad; ii) El “…título ejecutorial expedido por INRA acredita quien es dueño de todas estas tierras y conforme a este mapa se establece que todo esto corresponde a dos Ayllus, dice Ayllu Chicoca, Ayllu Tauka, ellos son dueños, ¿demuestran posesión con un título agrario?, aquí dice claramente el único beneficiario dice es el Ayllu Tauka Grande y Chicoca y te dice cuántas hectáreas tiene, dice 139.070 hectáreas con 53.000 m²…” (sic). Sin embargo, este título no especifica que la comunidad de Kakaruyo sea propietaria de las tierras en disputa; iii) Se presentó un plano topográfico de 2023, lo cual se considera una acción conveniente y que vulnera los derechos del Ayllu; ya que, debería haberse presentado un plano previo y auténtico. Además, no fue presentado en el momento de la Resolución de 15 de abril de 2021; iv) Los demandantes alegan que se vulneró el derecho a la tierra, pero no demostraron cómo se ha producido tal afectación. No se presentaron pruebas suficientes, como fotografías o certificaciones de una autoridad competente que evidencien el daño en los terrenos, como sería necesario para sustentar la reclamación; y, v) La acción popular no protege el derecho al debido proceso, ni evalúa la prueba conforme a los principios de la sana crítica. En este sentido, la acción está destinada a la defensa de derechos colectivos y difusos, por lo que el derecho al debido proceso no se encuentra dentro de su ámbito de protección.
Mario Aramayo Villafuerte actual Curaca del Ayllu Tauka Grande con el uso de la palabra; señaló que, Agustina Moraña Mamani Vda. de Cruz siempre declaró que pertenecía a Cuchicaya y su hijo contribuía en la misma, asimismo, su otro hijo indicó que sus animales siempre cruzaban a la comunidad de Kakaruyo.
Donato Cruz Morales, Tata Mallku de la Comisión de Justicia del CAOP, a través de su abogado manifestó que las ex autoridades del CAOP incurrieron en errores al aprobar la Resolución de 15 de abril de 2021; por lo que, solicitaron que en la acción popular se anule el mismo y se ordene la emisión de una nueva resolución. En dúplica señaló que existen: “…algunas situaciones en que hay viviendas en ciertas comunidades; empero estas pertenecerían a otra comunidad” (sic); además, muchas autoridades indígenas aprovechan su cargo para cometer arbitrariedades; en ese sentido “…solicito que se anule esa resolución y se emite una nueva resolución porque si es errónea errores que han cometido las ex autoridades también inclusive conozco de que han reconocido por hacer firmado en un papel membretado señores de la cao por otro lado emiten las autoridades ex autoridades ya un poco haciendo dando orden que mientras no se solucione estos casos se paralice ambas partes pero no han hecho caso omiso y es la máxima instancia la cao departamental entonces bajo ese entendido nosotros vamos a decir de que si esto no hubiésemos hecho no obedecemos entonces donde estamos llegando señora juez…” (sic).
Rafael Colque Mamani, actual Jilakata Mayor del Ayllu Tauka Grande y Amed Arroyo Mamani, actual Curaj Curaca del CAOT, no asistieron ni presentaron informe alguno, a pesar de su notificación, cursante a fs. 139 vta. y 175 vta. Respecto a Edwin Albino Mamani, ex Curaca y Rubén Cruz Ramos, ex Jilakata Mayor, ambos del Ayllu Tauka Grande; Mario Gutiérrez Choque, ex Curaj Tata del CAOT; y, Martin Isla López, ex Sullk’a Tata Mallku del CAOP, se advierte que no consta la notificación de las mencionadas ex autoridades.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres, Público de la Niñez y Adolescencia y Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2024 de 6 de septiembre, cursante de fs. 191 a 194 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante equivocó la vía procesal para reclamar la vulneración de sus derechos; toda vez que, la acción popular no tutela derechos individuales como el debido proceso, juez natural o la valoración de la prueba, en todo caso debieron interponer una acción de amparo constitucional, para solicitar la nulidad de la Resolución de 15 de abril de 2021; y, b) De la declaración de Agustina Moraña Mamani Vda. de Cruz, se evidencia que, se afectó sus derechos en su condición de derechos individuales no siendo un derecho colectivo, en ese sentido la parte impetrante de tutela persigue fines de índole particular.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela solicitó se aclare qué interpretación se otorgó a la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, que indicó que el ámbito de protección de la acción popular no se reduce a los derechos contemplados en el art. 135 de la CPE, sino que, también se amplía a los derechos estipulados en el art. 30 de la misma norma, entre ellos el derecho a la tierra.
La Jueza de garantías declaró no ha lugar la referida solicitud; toda vez que, el artículo 135 de la CPE, regula claramente los derechos difusos y colectivos tutelados por la acción popular, por lo que, dentro de la misma no se encuentran los derechos denunciados por los accionentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante el Auto Constitucional 305/2024-CA/S de 15 de octubre, cursante de fs. 202 a 206, se dispuso el adelanto de sorteo; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.