SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0031/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2025-S2

Fecha: 24-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso colectivo en sus elementos de valoración de la prueba y juez natural, a la tierra y el territorio y al agua; toda vez que, la comunidad de Cuchicaya efectuó actos de avasallamientos a los territorios de la comunidad de Kakaruyo, acciones que posteriormente fueron legalizadas a través de la Resolución de 15 de abril de 2021, dictada por el Jilakata Principal Mayor del Ayllu Tauka Grande, el COAT y el COAP. Decisión que en su criterio: 1) Omitió diferentes elementos de prueba como el acta de Consejo de Autoridades de 5 de septiembre de 1988, el acta de transacción de 7 de septiembre de igual mes y año, el acta de 20 de julio de 2019, la declaración de Agustina Moraña Mamani Vda. de Cruz; y, la RA 03/2018-38; 2) Violó el derecho al debido proceso en su elemento juez natural; ya que, el Jilakata Principal Mayor de Tauka Grande, firmante de esa resolución, tenía intereses en el conflicto, al ser parte de la comunidad de Cuchicaya; y, 3) Vulneró el derecho a la tierra y al territorio de Kakaruyo; toda vez que, la mencionada Resolución, afectó tanto los límites territoriales de Kakaruyo como las fuentes de agua de Pakupaku, afectando a las viviendas y estancias donde residen los comunarios.

En revisión, corresponde determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Al no tener etapa probatoria amplia no corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos, reconocer ni definir derechos

           Al respecto, la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre, estableció lo siguiente:En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original” (las negrillas nos corresponden). En similar sentido razonó la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre.

III.2.  Análisis del caso concreto

El elemento esencial en el presente caso radica en que los demandados, desconociendo las garantías del debido proceso, habrían llevado a cabo actos de avasallamiento, transgrediendo los límites y linderos establecidos entre las comunidades de Kakaruyo, Cuchicaya y Kulla. A partir de estos actos, se habría producido la apropiación de fuentes de agua de Pakupaku, construcciones irregulares, entre otros hechos. Al respecto es importante señalar que la existencia de estos últimos actos, habrían derivado del avasallamiento mencionado, el cual, para ser acreditado, requiere de una etapa probatoria amplia.

Así, en cuanto a la evidencia presentada por la parte accionante en esta acción de defensa, la misma está estrictamente vinculada a demostrar los avasallamientos, que presuntamente fueron perpetrados por la comunidad de Cuchicaya contra la comunidad de Kakaruyo, y que habrían sido legalizados mediante la Resolución de 15 de abril de 2021. No obstante, los demandados presentan otros elementos probatorios que ponen en duda la validez de los documentos aportados por la parte impetrante de tutela. Por ejemplo, en relación con el acta de Consejo de Autoridades del 5 de septiembre de 1988, se argumenta que fue sustituida por el acta de transacción de 13 de agosto de 2012. Asimismo, las declaraciones de Agustina Moraña Mamani Vda., de Cruz, fueron refutadas por Mario Aramayo Villafuerte, actual Curaca del Ayllu Tauka Grande -hoy demandado-, mediante la certificación de 5 de septiembre de 2024 (Conclusión II.12). También se cuestiona la imparcialidad del Jilakata Principal Mayor de Tauka Grande, firmante de la Resolución de 15 de abril de 2021, aunque esa determinación fue confirmada por otras autoridades indígenas. Finalmente, se considera que la RA 03/2018-38 no aporta información relevante para determinar los límites y colindancias entre las comunidades de Kakaruyo y Cuchicaya, sin que tampoco la parte accionante hubiese demostrado con elemento alguno, que los demandados estuviesen realizando acciones para desconocer o alterar el Registro Colectivo establecido en dicha Resolución, en relación al uso de las fuentes de agua con fines de riego, alteración que es negada por los nombrados.

En este sentido, se puede concluir que existen hechos controvertidos, los cuales, tal como se detalla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción. Esto impide que se pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación constitucional presentada, y, en consecuencia, se deniega la tutela solicitada.

A mayor abundamiento, y siempre en la línea de abordaje del examen constitucional de la advertida existencia de hechos controvertidos se debe precisar que, los problemas vinculados a límites y/o sobreposición entre la comunidad Kakaruyo y la comunidad Cuchicaya, en todo caso podría ser analizado por la autoridad jurisdiccional agroambiental dentro de sus atribuciones y/o competencias, como acciones ordinarias agrarias de mensura, deslinde u otra que permita aclarar y definir los límites entre ambas comunidades; así por ejemplo, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los jueces agroambientales entre otras competencias pueden: Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables; y, conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados (el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ] -Ley 025 de 24 de junio de 2010-); más aún si con relación a esta última, existe Certificación CITE DDPT-USPT-CER 17/2022 de 20 de mayo, emitida por el INRA, que certifica que la comunidad de Kakaruyo forma parte del saneamiento de la Asociación Comunitaria de los Ayllus Tauka Grande y Chicoca, y que según lo alegado por la parte accionante los límites entre las comunidades de Kakaruyo, Cuchicaya y Kulla y que definió el perímetro del territorio de Kakaruyo -a través del acta de Consejo de Autoridades del 5 de septiembre de 1988- fue ratificado por el INRA. En ese contexto se abriría la competencia de esa jurisdicción, la cual puede determinar físicamente la ubicación del deslinde a través de informes satelitales, tomar declaraciones, efectuar inspecciones, etc., las que se requieren en su caso y no pueden realizarse en sede constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.