SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial
presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de
fs. 1 a 18, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez -ahora accionados-, emitieron la Sentencia 47 de 16 de marzo de 2022, mediante la cual declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gustavo Francisco Villarroel Morales -hoy tercero interesado-, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0805/2020 de 20 de julio y por ende, dejaron sin efecto la multa dispuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN mediante la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 73/2019 de 29 de abril.
La referida Sentencia 47 carece de motivación y fundamentación, debido a que los Magistrados accionados: a) No explicaron por qué la conducta del contribuyente no se adecúa a la comisión de la contravención aduanera de contrabando, conforme al art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, sino que se limitaron a desarrollar un escaso fundamento sobre lo resuelto en el proceso penal y la falsedad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012 de 2 de mayo, omitiendo analizar el art. 111 inc. k) del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley General de Aduanas-, que establece los certificados o autorizaciones previas como documentos de soporte de la Declaración Única de Importación (DUI), entre ellos el Certificado Medio Ambiental emitido por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO); y, b) Omitieron pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la AN y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -este último hoy tercero interesado-, referidos al Informe IBMETRO-DML-INF-231/12 de 21 de agosto y las Notas IBMETRO DML CE 1659/2012 de 24 de agosto e IBMETROO-DML-CE-0554/2019 de 1 de abril, que hacen a la validez legal del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012, así como un análisis completo de los fundamentos de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 28 de junio de 2017 y la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S./FACM 158/2017 de 11 de diciembre, en los cuales se indica que dicho Certificado no fue emitido por funcionario autorizado y no cuenta con las formalidades exigidas, presumiéndose falso y no legítimo.
Asimismo, los Magistrados accionados omitieron valorar todos los antecedentes administrativos que fueron presentados en calidad de prueba, limitándose a analizar solo ciertas partes de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 28 de junio de 2017 y la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S./FACM 158/2017, sobre lo cual básicamente basaron su decisión; empero, no otorgaron valor probatorio a los demás elementos, como la documentación recabada de IBMETRO que demuestra sin lugar a dudas que el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012 no tiene valor legal para ningún trámite.
Además, las autoridades accionadas valoraron incorrectamente lo resuelto a través de la SCP 1328/2015-S2 de 16 de diciembre -emitida como efecto de la interposición de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Mamani Chacapacha, ex funcionario de IBMETRO-, por cuanto dicho fallo constitucional en la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S./FACM 158/2017, se fundamentó sosteniendo que, tanto la agencia despachante o el importador no podrían haber verificado la autenticidad del documento, lo que conllevaría a eximir a los imputados de responsabilidad penal; asimismo, refiere que existe la posibilidad que esa circunstancia irregular sea de responsabilidad del ciudadano Eddy Mamani Chacapacha, quien hubiera asumido dicho extremo en una declaración jurada ante Notario de Fe Pública; entonces, no es posible que la Sentencia 47, fundamente extremos alejados de la realidad realizando una interpretación totalmente equivocada de lo que en esencia quiso decir el Fiscal de Materia; además, debe tomarse en cuenta que la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de -28 de junio de 2017- concluyó que indudablemente existen inconsistencias en la legalidad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012, donde incluso se señaló que dentro del informe que presentó Eddy Mamani Chacapacha a IBMETRO ni siquiera consignó el referido Certificado Medio Ambiental perteneciente a Gustavo Francisco Villarroel Morales -ahora tercero interesado-, pero la razón de la emisión del sobreseimiento fue porque no se pudo ingresar a la etapa de juicio oral debido a no contar con suficientes elementos de convicción que demuestren que los imputados, entre ellos, el nombrado, hayan participado en el hecho y eso a consecuencia principalmente del fallecimiento de Eddy Mamani Chacapacha, quien fue la persona que elaboró esos documentos.
Finalmente, se tiene que en otro proceso contencioso administrativo con problemática análoga en cuanto al delito de contrabando con relación a la falsificación del certificado medioambiental; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, por la cual se tuvo por justificado y razonable desestimar la idoneidad de un certificado de IBMETRO con base en la información brindada por la propia entidad encargada de la emisión de certificados medioambientales; razonamiento que debe ser aplicado en el presente caso por seguridad jurídica.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La parte accionante alega la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo anular la Sentencia 47 y se emita una nueva resolución en la que se valore correctamente todos los elementos de prueba y se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en resguardo del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública “presencial - virtual” el 12 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Los Magistrados accionados, por informe escrito, cursante de fs. 40 a 47, refirieron que: 1) No se tiene identificado claramente, cómo es que se afectaron los derechos y garantías constitucionales invocadas, sino que solamente se hizo una relación fáctica de los antecedentes administrativos del proceso, que demuestra una disconformidad respecto a su resultado, además de no cumplir con los requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria; 2) La controversia de la demanda contenciosa administrativa radicó en verificar si la AGIT realizó una errónea aplicación de la normativa tributaria y valoración de la prueba, específicamente del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012; 3) A través de la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S./FACM 158/2017, el Ministerio Público resolvió confirmar el sobreseimiento por la inexistencia de prueba suficiente que respalde una acusación sobre los supuestos autores del documento, sin descartar que este sería falso; por lo que, la AN no logró probar su falsedad en el proceso penal, deduciéndose que solamente no fue otorgado cumpliendo los controles administrativos correspondientes, lo cual fue advertido por la AGIT el momento de emitir el acto administrativo objeto del proceso contencioso administrativo, valorando el referido Certificado desde el punto de vista administrativo, dejando de lado el ámbito de la justicia penal ordinaria; 4) De acuerdo al art. 217 del CTB, la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme, no siendo demostrada la falsedad del indicado Certificado, teniéndose que la AGIT permitió que se desconozca la presunción en favor del sujeto pasivo prevista en el art. 69 del mismo cuerpo legal; 5) No se incurrió en falta de valoración de la prueba ni la vulneración del derecho al debido proceso, sino que al contrario fue analizada la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S./FACM 158/2017, que determinó la inexistencia de prueba suficiente que respalde una presunta falsedad; y, 6) Solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ronald Vargas Choque, Lourdes Ana Vargas Mena y Julio Cesar Villalpando Sandi, en representación de Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, mediante informe escrito, cursante de fs. 100 a 105 y en audiencia indicaron que es evidente la vulneración de derechos alegada por la parte impetrante de tutela y los defectos de la Sentencia 47, debido a que: i) Si bien el Ministerio Público concluyó el sobreseimiento de los presuntos responsables, quedó plenamente demostrado que el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012 carece de legalidad y no tiene eficacia para realizar trámite aduanero alguno, lo cual fue confirmado a través de la información proporcionada por IBMETRO; ii) La AGIT observó una actividad netamente administrativa para valorar dicho Certificado, independientemente del proceso penal, constatando que su propio ente emisor desconoció su validez, aspecto sobre el cual las autoridades accionadas no emitieron criterio alguno; iii) No se explicaron las razones que sustentan la decisión asumida con relación a la demanda contenciosa administrativa; iv) No se analizaron todos los antecedentes administrativos, referidos a la información proporcionada por IBMETRO, que llevó a la convicción de que no se presentó un certificado medioambiental válido que sustente el despacho aduanero; y, v) Piden se conceda la tutela solicitada por la Administración Aduanera.
Gustavo Francisco Villarroel Morales, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 166.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 01/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 174 a 181, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades accionadas cumplieron con las exigencias de motivación y fundamentación razonadas en la jurisprudencia constitucional, conteniendo una estructura de forma y una relación de los hechos, los agravios, análisis del fondo del proceso y de las pruebas presentadas, no denotándose ninguna falta de congruencia; b) Hicieron referencia a la jurisprudencia ordinaria referida a que debe demostrarse la falsedad de un documento, lo que no ocurrió en el presente caso en contraste con la presunción de inocencia y lo indicado en el art. 217 del CTB, en cuanto a que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sea declarada su falsedad por fallo judicial firme; y, c) No se cumplieron las exigencias para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria realizada por los Magistrados accionados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b