SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b
Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: ‘…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, previamente corresponde precisar que lo alegado por la parte accionante acerca de que los Magistrados accionados omitieron valorar los antecedentes administrativos, específicamente la documental recabada de IBMETRO, además de basar su decisión en un análisis parcializado e incompleto de los actuados del Ministerio Público en cuanto a la validez o falsedad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012 de 2 de mayo y que valoraron incorrectamente lo resuelto a través de la SCP 1328/2015-S2 de 16 de diciembre, también relacionado dichos documentos; se tiene que tales argumentos tienen coincidencia con la alegada vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, relativo a que no existió un pronunciamiento sobre lo expuesto por la AN y la AGIT, precisamente respecto a la documental remitida por IBMETRO y a realizar un análisis completo de los actuados del Ministerio Público; por lo que, al ser argumentos también expresados en su momento por la parte impetrante de tutela al contestar la demanda contencioso administrativa ante las autoridades accionadas, cuya falta de consideración ahora se reclama, corresponde que la problemática planteada en la presente acción tutelar se realice únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, además porque de los hechos que motivan la acción de defensa se advierte que esa es la pretensión de la parte peticionante de tutela.
Continuando, es necesario contextualizar la problemática planteada por la parte accionante respecto a los antecedentes del proceso contencioso administrativo más relevantes para resolver la presente causa; en este sentido, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0805/2020 de 20 de julio, fue objeto de demanda contenciosa administrativa por parte de Gustavo Francisco Villarroel Morales -hoy tercero interesado- (Conclusión II.1), activándose el control judicial del acto administrativo, en cuanto a que se confirmó la sanción impuesta a ésta persona por la comisión de contrabando contravencional, básicamente porque en el trámite aduanero presentó como respaldo el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012 de IBMETRO, cuya validez fue cuestionada por la Administración Aduanera.
La demanda contenciosa administrativa fue respondida negativamente por la parte impetrante de tutela (Conclusión II.2), alegando que el proceso de contrabando contravencional se inició con base en lo informado por IBMETRO sobre la validez del referido Certificado Medio Ambiental, como instancia responsable de su emisión, así también que el Ministerio Público no descartó que dicho Certificado sea falso, ya que en la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S./FACM 158/2017 de 11 de diciembre, se dio cuenta que este no tendría ninguna eficacia para la realización de cualquier trámite aduanero.
Asimismo, en el referido memorial la parte peticionante de tutela, expresó que: “…el hecho que el Certificado Medioambiental N° CM-PT-04-0077-2012, no haya sido declarado falso, no desvirtúa la razón por la que el demandante no proporcionó a la Administración Aduanera una copia debidamente legalizada de los mismos durante el desarrollo del Control Diferido Posterior, pues sus autoridades podrán advertir este aspecto no fue cumplido por qué dichos Certificados Medioambientales, no fueron obtenidos de manera lícita, razón por la cual no existe registro alguno en el Instituto Boliviano de Metrología…” (sic), reconociendo de esta manera que dicho Certificado Medio Ambiental no fue declarado falso.
Posteriormente, a través de la Sentencia 47 de 16 de marzo de 2022, las autoridades accionadas resolvieron declarar probada la demanda contencioso administrativa y revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0805/2020 (Conclusión II.3), fundamentando lo siguiente: a) Conforme a los arts. 115.II y 116.I de la CPE, así como el art. 68.6 y 10 del CTB, el sujeto pasivo tiene derecho a un debido proceso en el que debe ser oído y juzgado; b) El art. 69 del citado Código, establece la presunción a favor del sujeto pasivo respecto al cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se demuestre lo contrario, además que de acuerdo al art. 197.II inc. b) del mismo cuerpo legal, no competen a la Superintendencia Tributaria las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por ley a la jurisdicción ordinaria; c) El art. 217 del referido cuerpo legal, dispone que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sea declarado falso por fallo judicial firme, agregando que el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 230/2017 de 18 de abril, estableciendo línea jurisprudencial ordinaria respecto a que en aras del debido proceso, la Administración Aduanera no puede asumir competencia de jurisdicción ordinaria penal y determinar en los hechos la falsedad del certificado, cuando tal determinación corresponde a la instancia competente a través de un debido proceso. En concordancia con dicha línea jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 293/2017 de 18 de abril, por la cual señaló que el Certificado de IBMETRO presuntamente falso se encuentra sujeto o condicionado a pronunciamiento en la vía penal sobre su falsedad o veracidad, a fin de determinar la existencia de la contravención aduanera y las responsabilidades pertinentes, conforme al art. 197.II inc. b) del CTB; d) De los datos del proceso contencioso administrativo en análisis, se tiene que, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1404/2013 de 13 de agosto, se anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0097/2013 de 6 de mayo, con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional a objeto de que, a partir del pronunciamiento de la autoridad competente se determine la veracidad del Certificado Medioambiental y la Administración Aduanera emita una nueva Acta de Intervención, si correspondiere. Notificada a la Administración Aduanera con la citada Resolución, ésta dedujo la demanda contenciosa administrativa, emitiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia 226/2017 de 18 de abril, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1404/2013; en consecuencia, al haberse dispuesto por la Autoridad Jerárquica que la administración aduanera previo a la emisión del Acta de Intervención Contravencional, debía de tenerse certeza del pronunciamiento en el proceso penal instaurado por la Aduana Nacional contra Gustavo Francisco Villarroel Morales (sujeto pasivo de la multa y actor de la demanda contencioso administrativo) -hoy tercero interesado- y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, respecto del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012, objeto de la investigación penal. Por lo que, en conocimiento del pronunciamiento de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 28 de junio de 2017 dentro del proceso penal referido, la Administración Aduanera emitió nuevamente el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC 062/2018 de 30 de noviembre; en la que, luego de efectuar una relación de los antecedentes, normativa de la materia y análisis de la documentación remitida por IBMETRO, determinó que el citado Certificado no es válido para el despacho de la DUI; empero, no mencionó, menos realizó análisis del fallo de la vía penal, para determinar la responsabilidad del contribuyente en la presunta comisión de contrabando contravencional. Posteriormente, para el mismo fundamento fáctico y legal, la AN emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-73/2019 de 29 de abril; añadiendo que, el proceso penal terminó con la emisión de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, confirmada por la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S./FACM 158/2017, que en uno de sus fundamentos, estableció que: ‘“Las certificaciones emitidas por IBMETRO, hacen ver que evidentemente el documento tachado de falso, no cursa en archivos de la institución, consecuentemente los mismos no tendrían ninguna eficacia para la realización del trámite alguno, toda vez que ante su generación estos debían ser necesariamente conservados en forma ordenada, sistemática, para que ante la necesidad de referirse a ellos por cualquier circunstancia, estos puedan ser localizados fácil y prontamente, lo que en el presente no ocurre…”’ (sic), concluyendo -la Aduana Nacional- que el Ministerio Público fundó sus resoluciones en la inexistencia de prueba suficiente que respalde una acusación, sobre los supuestos autores del documento; empero, no descartó que el Certificado Medioambiental sea falso y por tanto no constituiría un documento legal para realizar trámite alguno; e) Al respecto -los Magistrados accionados- establecieron que no obstante dicha relación de antecedentes y sustentos fácticos establecidos por la AN, no es menos cierto que ésta entidad estatal, a través del proceso penal citado no llegó a probar la falsedad del Certificado Medioambiental dubitado; contrariamente el Ministerio Público evidenció, con base al informe de actividades de Eddy Mamani Chacapacha que, cabe la posibilidad de que dicha documental no tenga tal calidad; es decir, de falsedad; sino que, no se habría otorgado cumpliendo los controles que correspondía, hechos que no fueron advertidos en su verdadera dimensión por la AGIT, extremo corroborado del contenido de la SCP 1328/2015-S2; f) No existe un documento declarado falso en la vía judicial, contrariamente se emitió una “resolución de sobreseimiento” en favor del sujeto pasivo, considerándose además que los funcionarios de IBMETRO cometieron irregularidades que no fueron objeto de control y que los documentos remitidos por esta misma entidad pública carecen de credibilidad y respaldo jurídico, al evidenciarse que se delegaba responsabilidades casi ilimitadas a ciertos funcionarios, quienes actuaban de forma arbitraria y sin control, al punto de haberse iniciado procesos judiciales contra los mismos; por lo que, dichas deficiencias reflejaron el manejo descuidado de los documentos, denotándose una notable parcialización a favor de la Administración Aduanera; y, g) Se obvió que el art. 69 del CTB, que instituye la presunción a favor del sujeto pasivo, respecto al señalado Certificado que fue presentado como soporte de la “DUI C-1623”, además que de acuerdo al art. 183 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y normas reglamentarias, una agencia despachante de aduanas no es responsable cuando transcribe con fidelidad los documentos que reciba del importador, es decir, que no tiene la obligación ni responsabilidad de verificar o comprobar la autenticidad o falsedad de los documentos de soporte otorgados por el importador, lo que incluye autorizaciones previas y certificados.
Entonces, los Magistrados accionados al emitir la Sentencia 47, en lo principal sustentaron su decisión en que, conforme a las reglas del debido proceso y lo regulado por el Código Tributario Boliviano, la Administración Aduanera no llegó a probar la falsedad del indicado Certificado Medioambiental en la sustanciación del proceso penal sino que, al contrario, se constató que la documental remitida por IBMETRO carece de credibilidad y respaldo jurídico; asimismo, que no se venció la presunción de inocencia a favor del sujeto pasivo, dado que la prueba documental hace fe respecto a su contenido, salvo que sea declarada falsa por fallo judicial firme, lo cual no aconteció.
En cuanto a la primera problemática, relativa a que no se explicó por qué la conducta del contribuyente no se adecúa a la comisión de la contravención aduanera de contrabando; se puede constatar que, al haber concluido las autoridades accionadas de manera fundamentada y motivada (Fundamento Jurídico III.1) que no se logró demostrar la falsedad del referido Certificado Medio Ambiental, pues sostuvieron su posición en los antecedentes administrativos vinculados a la determinación de la sanción aduanera y a las resoluciones fiscal y fiscal jerárquica, como la doctrina legal aplicable que sobre la materia estableció la necesidad de que el Certificado de IBMETRO presuntamente falso se encuentra sujeto o condicionado a pronunciamiento en la vía penal sobre su falsedad o veracidad, a fin de determinar la existencia de la contravención aduanera y las responsabilidades pertinentes, conforme al art. 197.II inc. b) del CTB, denotando sustento fáctico y jurídico suficiente y claro; siendo este el supuesto fáctico sobre el cual se atribuyó la referida contravención al sujeto pasivo; es decir, la falsedad del Certificado Medio Ambiental en cuestión; la falta del ejercicio formal de subsunción respecto al tipo contravencional de contrabando con relación a la conducta del contribuyente si bien es evidente; empero, dicha omisión, en caso de concederse la tutela solicitada a efecto de la fundamentación suficiente al respecto, de manera alguna ameritará un cambio en lo resuelto en la Sentencia 47; por lo que, conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al no existir incidencia de la falencia anotada en el fondo de lo resuelto por la citada Sentencia, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo planteado al respecto.
Sobre la segunda y tercera problemáticas, que básicamente hace referencia a que los Magistrados accionados no consideraron los argumentos expuestos en su respuesta negativa a la demanda contenciosa administrativa, principalmente en lo que respecta a la valoración probatoria de los antecedentes administrativos, específicamente la documental recabada de IBMETRO que demostraría la invalidez e ilegalidad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012, así como la consideración de la totalidad de los razonamientos expuestos por el Ministerio Público en la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 28 de junio de 2017 y la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S./FACM 158/2017; se concluye que las autoridades accionadas expresaron de manera fundamentada y motivada que se descartó la validez documental recabada de IBMETRO por carecer de credibilidad y respaldo jurídico, a partir de justamente lo expresado por el Ministerio Público al resolver el sobreseimiento en el proceso penal, en el cual la investigación de las falencias del referido Certificado estuvo encaminada a demostrar la falta de cumplimiento de procedimientos administrativos para su emisión; asimismo, resaltaron que en ningún momento se logró demostrar judicialmente la falsedad del ya mencionado Certificado Medio Ambiental, siendo este -se reitera- su fundamento principal que, resulta suficiente y razonable considerando que dichas autoridades relievaron que como antecedente dentro del mismo caso se emitió una anterior Sentencia 226/2017 que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1404/2013 que, a su vez, anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0097/2013 con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional a objeto de que, a partir del pronunciamiento de la autoridad competente se determine la veracidad del Certificado Medio Ambiental, la Administración Aduanera emita una nueva Acta de Intervención; en consecuencia, concluyeron que, al haberse dispuesto por la Autoridad Jerárquica que la administración aduanera previo a la emisión del Acta de Intervención Contravencional, debía de tenerse certeza del pronunciamiento en el proceso penal instaurado por la Aduana Nacional contra Gustavo Francisco Villarroel Morales -hoy tercero interesado- y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, respecto del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012, objeto de la investigación penal.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia también estableció que de acuerdo al línea jurisprudencial sostenida en la Sentencia 293/2017, el Certificado de IBMETRO presuntamente falso se encuentra sujeto o condicionado a pronunciamiento en la vía penal sobre su falsedad o veracidad, a fin de determinar la existencia de la contravención aduanera y las responsabilidades pertinentes, conforme al art. 197.II inc. b) del CTB; argumentos que, en suma, resultan suficientes y razonables -en el marco de lo exigido en la jurisprudencia constitucional citada- a efecto de concluir que no es evidente la falta de consideración de los argumentos de la AN y la AGIT referidos a la documental remitida por IBMETRO y mucho menos que se hubiese omitido valorar los antecedentes administrativos existentes en el caso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por no constatarse la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado sobre la incorrecta valoración de lo razonado en la SCP 1328/2015-S2, analizada en la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-T.I.S./FACM 158/2017, que ratifica el Sobreseimiento dictado en favor de Gustavo Francisco Villarroel Morales, se tiene que no obstante los Magistrados accionados pudieron haberle dado otro sentido a lo asumido por dicha Resolución con respecto a los alcances del citado fallo constitucional; empero, ello no tiene relevancia constitucional alguna en el caso analizado, donde se advierte que las referidas autoridades de manera uniforme y sostenida postularon lo siguiente: “…dentro del proceso penal seguido a querella de la Aduana Nacional y el Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO, en contra del ahora demandante, se emitió la Resolución de Sobreseimiento por la Autoridad Fiscal que fue ratificada por el Fiscal Departamental de Potosí, en la que los querellantes no demostraron la falsedad del documento en cuestión; aspecto que, constituye el fondo de la controversia; es decir que, en este proceso penal, no se demostró que el Certificado medioambiental hubiese sido objeto de falsedad” (sic); en virtud a ello, amerita denegar la tutela impetrada sin pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, cabe aclarar que el caso resuelto a través de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no tiene componentes similares, pues no deviene de un proceso contencioso administrativo y en el mismo se alega la vulneración del derecho a la petición y al debido proceso, dado que IBMETRO debió aceptar el informe del accionante en dicha acción de defensa o emitir un acto administrativo aclaratorio respecto a la regularización de certificados medioambientales.
Finalmente, la cuarta problemática en cuanto a que en la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en otro proceso contencioso administrativo de problemática análoga, se habría razonado que se tiene por justificado y razonable desestimar la idoneidad de un certificado de IBMETRO con base en la información brindada por la propia entidad encargada de la emisión de certificados medioambientales; la parte accionante no argumentó de qué manera esto se relaciona con la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, por omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba, sino que se limitó a invocar el principio de seguridad jurídica; además que dicha Sentencia 123/2021 fue declarada nula a través de la SCP 0691/2023-S4 de 8 de agosto; lo cual no permite que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria conforme a lo razonado en la jurisprudencia constitucional (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, citada por la SCP 0634/2024-S2 de 25 de septiembre, entre otras), correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática identificada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros motivos y fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 174 a 181, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b