SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, por omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba; esto debido a que las Magistrados accionados al emitir la Sentencia 47: 1) No explicaron por qué la conducta del contribuyente no se adecúa a la comisión de la contravención aduanera de contrabando, sino que basaron su decisión en un análisis parcializado de los actuados del Ministerio Público en cuanto a la validez o falsedad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012; 2) Omitieron pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la AN y la AGIT, referidos a la documental remitida por IBMETRO, así como efectuar un análisis completo de los actuados del Ministerio Público, por los cuales se demuestra que el señalado Certificado Medio Ambiental no fue emitido por funcionario autorizado y no cuenta con las formalidades exigidas, presumiéndose falso y no legítimo; 3) Omitieron valorar los antecedentes administrativos, específicamente la documental recabada de IBMETRO, además de valorar incorrectamente lo resuelto a través de la SCP 1328/2015-S2; y, 4) Por seguridad jurídica, se debió razonar como en la Sentencia 123/2021, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en otro proceso contencioso administrativo, teniendo por justificado y razonable desestimar la idoneidad de un certificado de IBMETRO con base en la información brindada por la propia entidad encargada de la emisión de certificados medioambientales.
Las autoridades accionadas por su parte, alegaron que: i) La parte accionante no explicó la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la Sentencia 47; ii) La controversia planteada en la demanda contenciosa administrativa trató sobre verificar la correcta aplicación de la norma tributaria al momento de valorar el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00077-2012; y, iii) Los actuados del Ministerio Público confirma el sobreseimiento de los denunciados por la comisión de delitos ante la falta de prueba que respalde una acusación; por lo que, la Administración Aduanera no logró probar la falsedad de dicho Certificado Medio Ambiental de acuerdo al art. 217 del CTB, de donde se tiene que la prueba documental hará fe respecto a su contenido salvo que sea declarada falsa por fallo judicial firme, lo cual concuerda con la presunción en favor del sujeto pasivo de la relación tributaria, prevista en el art. 69 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘“…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la relevancia constitucional de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0871/2023-S3 de 9 de agosto, que cita a su vez a la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio, estableció lo siguiente: “Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ‘…1) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b