SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado al debido proceso en su componente derecho a la presunción de legalidad de las resoluciones administrativas, a la defensa, y al acceso a la función pública; debido a que, el Director Distrital ahora accionado, de manera arbitraria, dejó sin efecto su nombramiento como Maestra del nivel inicial en el ítem 01010 en la Unidad Educativa “Adela Zamudio”, a pesar de haber ganado legítimamente el proceso de compulsa para el cargo, sin seguir el debido proceso y sin proporcionarle las garantías legales para defender su derecho al trabajo; motivo por el cual, interpone la presente acción tutelar a fin de que se reconozca la legalidad de su designación obtenida por compulsa y que se anule la decisión arbitraria de dejar sin efecto su nombramiento.
Al respecto, el Director Distrital accionado, alega que, no actuó de manera discrecional o arbitraria, sino que, en cumplimiento de una resolución constitucional, emitida por un Juez de garantías, dejó sin efecto el memorándum de nombramiento de la ahora impetrante de tutela, ya que en ella se ordenó la restitución de funciones de la anterior titular del ítem 01010, situación que hizo imposible mantener la designación de la prenombrada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, determinó lo siguiente: «“El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.
En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática traída en revisión a este Tribunal, revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, por Informe DDEH-RRHH 83/2022 de 1 de agosto, el Director Distrital accionado, informó al Director Departamental de Educación de Oruro, sobre la acefalía del ítem 01010 debido al abandono de funciones de la Maestra hoy tercera interesada, -adjuntando un formulario de declaratoria en acefalia-; circunstancia que dio lugar a la publicación de una convocatoria a compulsa, para optar al cargo de Maestra del nivel inicial de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito Escolar de Huanuni del citado departamento; convocatoria a la cual se presentó la accionante, resultando ganadora y siendo posesionada al señalado cargo e ítem por Memorándum de Designación 00224 de 3 de octubre de 2022, emitido por el nombrado Director Distrital.
En ese transcurso, el 6 de octubre de 2022, la Maestra hoy tercera interesada, interpuso una acción de amparo constitucional contra el Director Distrital accionado y la Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio”, solicitando su restitución en el cargo. Ante ello, el Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2022 de 6 de octubre, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas restituyan a la precitada con el ítem 01010 que corresponde a la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito Educativo de Huanuni del mismo departamento, garantizando su estabilidad laboral entre tanto no exista un proceso previo; y, la restitución a su fuente laboral deberá ser con el reconocimiento justo de los haberes que no percibió en el periodo que fue destituida hasta la fecha de su reincorporación.
En cumplimiento a la citada resolución constitucional, por Nota con CITE: DDEH- 38/2022 de 7 de octubre, el Director Distrital accionado, comunicó a la impetrante de tutela que su designación que se encontraba en proceso de trámite quedaba sin efecto, en razón a que la Maestra ahora tercera interesada interpuso un “PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic); en consecuencia, “En cumplimiento a mis funciones administrativas debo informar que dicha resolución ORDENA LA RESTITUCIÓN DE FUNCIONES, de la profesora accionante (…) siendo que dicha resolución es de cumplimiento obligatorio…” (sic); situación ante la cual, en igual data, la precitada presentó una denuncia por vulneración de su derecho al trabajo ante el Director Departamental de Educación del departamento de Oruro, alegando que el Director Distrital accionado, pretende alejarla del cargo que obtuvo a través de una compulsa pública consolidada e ingresó legalmente al Sistema de Educación Pública.
También se advierte que, el 11 del referido mes y año, la autoridad accionada, en respuesta al escrito presentado por la accionante el 10 de igual mes y año, de solicitud de cumplimiento al reglamento de compulsa, permanencia en cargo docente bajo alternativa de ley, informó reiterando que su designación quedaba sin efecto como efecto de cumplimiento a la Resolución 02/2022; asimismo, por Nota con CITE: DDEH-RRHH 65/2022 de 12 de octubre, pidió al Director Departamental de Educación de Oruro, la restitución del cargo y la autorización para generar el memorándum correspondiente al ítem 01010 de la Unidad Educativa “Adela Zamudio”, a nombre de la Maestra hoy tercera interesada; y a través de Memorándum D.D.E.H. 050/2022 de 28 de octubre, requirió a la Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio”, la restitución de la precitada a su cargo; quien por nota de 1 de noviembre de igual año, comunicó a la peticionante de tutela que el proceso del trámite de su designación “…HA SIDO DETENIDO POR NUESTRA AUTORIDAD MÁXIMA…” (sic).
Finalmente, el 11 de noviembre de 2022, mediante Nota con CITE: DDEH-/SS/ 56/2022, el Director Distrital ahora accionado, solicitó al Director Departamental de Educación de Oruro lo siguiente: “Siendo que claramente que producto de la S.C. 02/2022 NO SE PUDO CUMPLIR EL ARTICULO 67 ANTE SU AUTORIDAD solicito resolución administrativa departamental de baja de trámite de proceso y designación DE LA PROFESORA María Elena Auccasie Adrián, para dar de baja formalmente todo el trámite del proceso de designación o en su caso defecto se me instruya el formalismo legal y administrativo para el cumplimiento de este cometido” (sic).
Determinada la secuencia procesal expuesta, corresponde relievar que, en relación a los hechos suscitados dentro de la presente acción de defensa, la decisión de dejar sin efecto la designación de la accionante al ítem que obtuvo por compulsa, se debió a la concesión de tutela dispuesta en favor de la Maestra ahora tercera interesada -que antes del proceso de compulsa al que se sometió la impetrante de tutela, ostentaba el ítem 01010- por el Juez de garantías a través de la Resolución 02/2022; la que, concedió la tutela solicitada a favor de la nombrada tercera interesada, disponiendo que las autoridades accionadas restituyan a la precitada con el ítem de referencia que corresponde a la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito Educativo de Huanuni del mismo departamento, garantizando su estabilidad laboral hasta entre tanto no exista un proceso previo; y, la restitución a su fuente laboral deberá ser con el reconocimiento justo de los haberes que no percibió en el periodo que fue destituida hasta la fecha de su reincorporación; decisión que, en etapa de revisión, fue revocada por éste Tribunal a través de la SCP 0495/2024-S3 de 15 de julio, y denegada la tutela impetrada por la nombrada, por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Teniendo presente ello, es pertinente referirnos al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la relevancia constitucional, la cual adquiere matices trascendentales sobre todo para materializar y efectivizar con la concesión de tutela el resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de su paraguas protectivo, lo que se concretiza a partir de la constatación de que la pretensión constitucional formulada contiene la referida relevancia, aspecto que permite a este Tribunal restablecer la lesión denunciada en caso de evidenciar la afectación de derechos o garantías constitucionales; empero, contrariamente, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo.
El referido marco jurisprudencial precedentemente descrito, resulta aplicable en el caso traído en revisión a esta instancia constitucional; puesto que, la accionante formalizó su planteamiento constitucional a partir de que el Director Distrital accionado, de manera arbitraria, dejó sin efecto su memorándum de designación como Maestra del nivel inicial en el ítem 01010 en la Unidad Educativa “Adela Zamudio”, a pesar de que fue elegida legalmente, mediante un proceso de compulsa pública, en observancia del Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros, Personal Administrativo y de Servicio del Subsistema de Educación Regular y Subsistema de Educación Alternativa y Especial; debido a lo determinado en la Resolución 02/2022 descrita precedentemente; extremo que resulta evidente por cuanto, se advierte que la autoridad accionada sustentó dicha decisión precisamente en el cumplimiento obligatorio de la referida determinación constitucional.
Ahora bien, considerando que dicha concesión de tutela a favor de la Maestra ahora tercera interesada; por ende, la disposición de restitución a su fuente laboral, fue revocada a través de la SCP 0495/2024-S3 y toda vez que dicho antecedente tuvo necesariamente efectos en la situación de la accionante, se concluye en la imposibilidad de realizar labor alguna respecto al mismo, dado que a partir de lo relacionado en el caso particular no existe relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica traída a esta jurisdicción, por cuanto como efecto de la revocatoria de tutela descrita, es previsible que toda la secuencia procesal administrativa transitada como efecto de la concesión de tutela, quede sin efecto; en consecuencia, el memorándum de destitución de la Maestra hoy tercera interesada -cuestionado en la primera acción de defensa- se mantiene subsistente, lo que acarrea que el proceso de compulsa pública al que se sometió la peticionante de tutela, también subsiste en favor de ésta, al haber desaparecido la concesión de tutela inicialmente dispuesta y, por ende, la obligación de restituir a la Maestra ahora tercera interesada a su fuente laboral, ítem 01010 correspondiente a la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito Educativo de Huanuni del departamento de Oruro.
Asimismo, cabe aclarar que, si bien a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar -30 de diciembre de 2022 -, aún no se contaba con una sentencia con calidad de cosa juzgada en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Maestra ahora tercera interesada, por lo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; no obstante en esta fase de revisión del proceso constitucional deben considerarse todos los antecedentes suscitados en el caso a fin de emitir una determinación correcta y acorde a la realidad actual, y sobre todo velar por no incurrir en disfunciones procesales como ocurriría en el caso, si se desconocería los efectos de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada que, en el análisis respectivo denegó la tutela impetrada; cuyo efecto de la denegatoria retrotrae las actuaciones realizadas a partir de la inicial concesión de tutela, -se entiende- manteniendo la vigencia del Memorándum de Designación 00224 de 3 de octubre de 2022, de la accionante, verdad material de la que éste Tribunal no puede abstraerse de analizar; ello, en atención al carácter de vinculatoriedad y obligatoriedad de los pronunciamientos constitucionales.
Bajo ese razonamiento, y a la luz de la línea jurisprudencial citada, con el fin de evitar disfunciones procesales corresponde en el caso determinar la denegatoria de tutela al evidenciarse -se reitera- la inexistencia de relevancia constitucional; empero, por las razones ampliamente anotadas, se exhorta al Director Distrital de Huanuni del departamento de Oruro, a considerar los efectos jurídicos provocados por la emisión de la SCP 0495/2024-S3 en la situación de la impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.