SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0084/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2025-S2

Fecha: 27-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, “seguridad” y libertad; toda vez que, a consecuencia de la violencia física y sexual de la que es víctima, el 23 de agosto de 2022 interpuso denuncia penal por los delitos de acoso sexual, padecimientos sexuales, violencia psicológica, y lesiones leves y graves; sin embargo, la Fiscal de Materia accionada: i) No obstante la gravedad del caso, “…se tomó su tiempo…” (sic) para analizar la denuncia, y recién el 24 de igual mes y año, admitió la misma, pero por el delito de corrupción de mayores previsto y sancionado por el art. 320 del CP, que nada tiene que ver con los hechos denunciados; y, ii) Asimismo, contraviniendo sus obligaciones, no dispuso ninguna medida de protección para salvaguardar su integridad como mujer víctima de violencia física y sexual.

En respuesta, la Fiscal de Materia accionada sostiene que la calificación de un presunto hecho delictivo para llevar adelante la investigación penal, es una atribución privativa del fiscal a cargo de la investigación, siendo además esa calificación provisional; y en el caso concreto, la Fiscal de Materia a cargo de la causa dispuso la ampliación de la investigación por el delito de acoso sexual, y además dictó las medidas de protección correspondientes.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela en función a su naturaleza y los bienes jurídicos protegidos

Con relación a la procedencia de esta acción tutelar, en función a sus presupuestos de activación, emergentes de su naturaleza jurídica, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, precisó que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.

III.2.   Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida, a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.

III.3.   Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal de esta acción tutelar, es necesario contextualizar las circunstancias tanto fácticas como procesales que motivaron su interposición; así de antecedentes se tiene que la accionante, el 22 de agosto de 2022, presentó denuncia penal contra el tercero interesado, por la supuesta comisión de los delitos de acoso sexual, padecimientos sexuales, violencia psicológica y, lesiones leves y graves, debido a hechos suscitados el 8 del mismo mes y año, a horas 10:30 en instalaciones del Ministerio Público -hechos que involucran agresión verbal con ademanes obscenos y palabras de fuerte contenido sexual- y a horas 11:50, cuando salió de la referida entidad pública, -inherentes nuevamente a actos obscenos, palabras soeces con contenido sexual, y a que le asestó un golpe de puño; afirmando a su vez que el acoso sufrido le causó un trauma psicológico que le impide trabajar e incluso llevar a su hijo menor de edad a la escuela; a su denuncia, adjuntó Certificado Médico Legal - Forense de 11 de agosto del citado año, emitido por el IDIF, que acredita que tiene cuatro días de impedimento. Asimismo, solicitó medidas de protección; (Conclusión II.1).

La denuncia fue recibida en el Ministerio Público el 23 de agosto de 2024, a horas 15:21, asignándole el CUD 20112012206591 (Conclusión II.2) y pasó a conocimiento de la Fiscal de Materia accionada, quien, mediante providencia de 24 del citado mes y año, procedió a su admisión por el ilícito de corrupción de mayores, previsto y sancionado por el art. 320 del CP; señalando que la calificación del tipo penal era provisional “…pudiendo variar su tipificación en el transcurso y desarrollo de la investigación o ampliarse por otros ilícitos penales, todo ello bajo el derecho de acceso a la justicia, debido proceso, debida diligencia y objetividad” (sic [Conclusión II.3]). En la misma fecha, la nombrada informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de la investigación dentro de la denuncia penal formulada (Conclusión II.4), y -de acuerdo a lo señalado en su informe- la remitió a conocimiento de la Unidad Especializada, donde la Fiscal de Materia responsable de la investigación dio inicio a la investigación por el ilícito penal de corrupción de mayores, previsto y sancionado por el art. 320 del CP.

Asimismo en el citado informe presentado dentro de esta acción tutelar, la Fiscal de Materia accionada señaló que, conforme se podría verificar del sistema informático “JL” del Ministerio Público, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió Informe Ampliatorio de investigación por la presunta comisión del delito de acoso sexual y dispuso medidas de protección a favor de la accionante, aspecto reconocido por el abogado de la nombrada en la audiencia de consideración de la acción de libertad, quien señaló “…de acuerdo que se relacionó por parte de la autoridad accionada se tienen que se habría desarrollado el 29 de Agosto, vale decir que una vez puesto la acción de libertad para corregir esta omisión hace y dispone la ampliación de la investigación y de igual forma subsana con las medidas de protección que dice haber activado, la misma fue realizado el día de hoy recién, la fiscal de manera inmediata debía activarlo más antes pero lo hizo recién el día de hoy…” (sic).

A partir del escenario descrito, corresponde pronunciarse respecto a la problemática planteada por la impetrante de tutela en las dos dimensiones de su reclamo; así:

III.3.1.  Respecto a la calificación del hecho

El primer reclamo de la accionante, converge en la admisión de la denuncia por parte de la Fiscal de Materia accionada, por la supuesta comisión del delito de corrupción de mayores, cuando su denuncia, en coherencia con los hechos relatados fue por la comisión de los delitos de acoso sexual, padecimientos sexuales, violencia psicológica y, lesiones graves y leves.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en materia penal la calificación legal del hecho realizada por el Ministerio Público es provisional y constituye una atribución privativa, pues le corresponde al Fiscal de Materia encargado de la investigación el comprobar en la etapa preparatoria su comisión para presentar su requerimiento acusatorio. Así, la SC 1284/2011-R de 26 de septiembre, señala que. “…la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien es el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella”.

En ese orden, el ejercicio de la acción penal pública se encuentra a cargo del representante del Ministerio Público, que tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación; carácter provisional que no afecta en modo alguno los derechos al debido proceso y a la defensa siempre que la imputación formal sea de conocimiento del imputado permitiendo el ejercicio de su derecho a la defensa de manera amplia.

En este sentido, no resulta posible que esta jurisdicción constitucional de forma directa y menos aún a través de la acción de libertad, ingrese a analizar y verificar si la observada calificación del hecho efectuada por la Fiscal de Materia accionada fue correcta o no, al ser ello una actuación fiscal -que como se tiene precisado- tiene una connotación de ejercicio del titular de la acción penal -entiéndase Ministerio Público a través de sus Fiscales asignados al caso- en el momento procesal que pudiese corresponder; ello además, sin perjuicio incluso de que, de llegar el proceso penal a juicio oral, emergente del despliegue procesal del mismo, le compete a la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal colegiado, la configuración del hecho a determinada tipificación, según corresponda a cada caso y conforme el debido proceso penal con todos sus elementos constitutivos.

Conforme a ello, la denuncia planteada encuentra limitación en la labor del control constitucional tutelar, puesto que, no se encuentra dentro de los presupuestos que posibilitan su activación, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose en consecuencia denegar a tutela solicitada.

III.3.2.  Con relación al peligro de vida ante la alegada omisión de determinar medidas de protección a favor de la accionante

Al respecto, conforme se tiene del entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional estableció que, si bien la vida constituye el derecho primordial para el ejercicio de los demás derechos, por ende, su resguardo debe tener preeminencia; empero, ello es posible cuando se tiene acreditada o se advierte su lesión y/o riesgo de vulneración, con elementos que permiten adquirir la necesaria certeza de ello.

En este marco jurisprudencial, es evidente también que, dentro el paraguas de protección de la acción de libertad, es posible conocer situaciones específicas en las cuales se advierta o se denuncie la existencia de amenaza del referido derecho por inacción o dilación que conlleve lesión al derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, casos en los cuales la respuesta que otorga la jurisdicción constitucional emerge -se reitera- de la evidencia de una total inacción, falta de diligencia u otra circunstancia omitida o negligente del Ministerio Público y/o del control jurisdiccional que impele a este Tribunal a revisar de forma excepcional esas situaciones y actuaciones; y, en su caso, reprochar esa dilación o actuación poco eficiente, para que se asuma una conducta proactiva diligente y de cumplimiento de atribuciones tanto del Ministerio Público como del Juez que ejerce control jurisdiccional del proceso.

En ese sentido, en el presente caso y de la revisión de antecedentes, no se advierte un elemento o situación tal que posibilite la apertura de esta jurisdicción, para que vía acción de libertad se genere la certeza o el convencimiento de la posible amenaza de lesión del derecho a la vida vinculado en su caso a vivir una vida libre de violencia, por inacción u omisión de las autoridades encargadas de la investigación y del proceso penal ante la denuncia presentada por la ahora accionante, dado que de la revisión de los antecedentes se tiene que dicha denuncia fue recibida el 23 de agosto de 2022, a horas 15:21, signándose el caso con CUD 20112012206591; ante lo cual, por decreto de 24 del citado mes y año, la Fiscal de Materia ahora accionada, reconociendo la relevancia penal del caso, admitió la misma para dar inicio a la investigación por el delito de corrupción de mayores -lo cual ya fue objeto de pronunciamiento ut supra- y en la misma fecha; es decir, dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones, para luego derivar, como tiene señalado en su informe, y no negado por la parte impetrante de tutela, el caso a la Fiscalía Especializada, como en efecto correspondía.

En este punto de análisis y siendo que el reclamo de la peticionante de tutela respecto de las medidas de protección solicitadas, parecería converger en que las mismas no fueron asumidas por la Fiscal de Materia accionada de forma inmediata al momento de conocer la denuncia y en lapso previo de veinticuatro horas al informe de inicio de investigación y remisión a la Fiscal especializada; se debe señalar que esa situación podría ser considerada eventualmente por este Tribunal, si es que hubiese existido una omisión persistente de asumir dichas medidas y que estuviesen ocasionando un riesgo a la accionante como presunta víctima dentro del proceso penal, lo cual no se evidencia, al contrario, conforme fue informado en audiencia por la accionada, derivada que fue la investigación y causa penal a la Fiscalía Especializada y conforme se podría verificar del sistema informático “JL” del Ministerio Público, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió Informe Ampliatorio de investigación por la presunta comisión del delito de acoso sexual y, además, dispuso medidas de protección a favor de la accionante.

En ese orden, el mecanismo procesal de otorgación de medidas de protección, conforme se tiene de la verificación efectuada por el Tribunal de garantías, ya fue dispuesto a favor de la impetrante de tutela por Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia encargada de la investigación, sin que la efectividad de las mismas esté siendo cuestionada o sea objeto de debate dentro la presente acción de defensa, y tampoco se advierte una lesión a partir de la inmediatez o lapso de tiempo en el que fueron asumidas, considerando al efecto que los hechos denunciados se habrían suscitado el 8 de agosto de 2022, la denuncia se interpuso el 23 del citado mes y año, el 24 de igual mes y año, se dio aviso del inicio de la investigación y se habría remitido el caso a la Fiscalía Especializada, para el 29 del mismo mes y año presentarse esta acción de defensa; sin que en ese contexto, la ahora peticionante de tutela hubiese explicado o demostrado que, en ese periodo, desde la presentación de la denuncia hasta que se asumieron las medidas de protección, hubiese existido alguna situación de dilación, omisión u otra que evidencie amenaza del derecho a la vida vinculado a su derecho a vivir una vida libre de violencia, o que el control jurisdiccional ya activado no estuviese resultando eficaz o efectivo en las actuaciones del Ministerio Público, e incluso en las propias de la autoridad judicial, en acciones necesarias para proteger a la víctima de violencia, ya sea física, psicológica sexual, económica o patrimonial.

En ese orden y por las razones expuestas precedentemente, tampoco es posible acoger la procedencia del reclamo efectuado por la peticionante de tutela sobre este punto, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, corresponde señalar que, con relación al derecho a la seguridad y la libertad, los mismos no fueron vinculados con relación a los hechos denunciados como vulneratorios, por lo que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto.

III.3.3.  Consideración exhortativa final

Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal considera pertinente señalar que, bajo el alcance y finalidad de las medidas de protección previstas por el art. 32 de la Ley 348 que establece: “I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”, corresponde exhortar al Fiscal General del Estado para que como máxima autoridad del Ministerio Público, emita los instructivos que corresponda, y que por la vía que sea pertinente, se instruya a los Fiscales Analistas y de Materia especializados, a que en los casos que resulte imperativo, asuman con la debida diligencia y prontitud la adopción de las medidas de protección que sean necesarias para las víctimas de violencia de género.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.