SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, y a la locomoción; toda vez que, el plazo establecido para su detención preventiva con fines de extradición –cuarenta y cinco días, más quince días en caso de ampliación– fue superado, sin que la autoridad ahora demandada se haya pronunciado ni dado cumplimiento a la orden de extradición, incumpliendo de esta forma el Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Argentina, situación por la que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar –13 de septiembre de 2022–, se encuentra recluido ilegalmente “tres meses y veinte días”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, citando a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección‛; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos’.
En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”’ (Las negrillas son añadidas).
II.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada, radica en que el accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, y a la locomoción; toda vez que, el plazo establecido para su detención preventiva con fines de extradición –cuarenta y cinco días, más 15 días en caso de ampliación– fue superado sin que la autoridad ahora demandada se haya pronunciado ni dado cumplimiento a la orden de extradición, incumpliendo de esta forma el Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Argentina, situación por la que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar –13 de septiembre de 2022–, se encuentra recluido ilegalmente “tres meses y veinte días”.
De los antecedentes y conclusiones de la presente acción tutelar; se tiene que dentro del proceso de solicitud extradición seguido a instancia del Consulado de la República de Argentina, por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal agravado, el impetrante de tutela, fue aprehendido en la ciudad de La Paz, en cumplimiento al Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, siendo conducido al Centro Penitenciario de Sucre “San Roque”, el 11 de mayo de 2022. Asumiendo su derecho a la defensa, presentó dos memoriales solicitando en el primero la denegatoria de la extradición y reiteró pronunciamiento en el segundo; mereciendo el Auto Supremo 125/2022 de 16 de agosto, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición, disponiendo su entrega al Estado Requirente de la República de Argentina (Conclusiones II. 1, II.2, II.3 y II.4).
Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el solicitante de tutela planteó también una acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, impetrando entre otros puntos, “Se deje sin efecto el Auto Supremo 125/2022 y la Resolución 23/2022, por lesionar el art. 20 del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia …” (sic); acción tutelar que traída en revisión ante este Tribunal, mereció la SCP 0342/2024-S4 de 2 de septiembre, que denegó la tutela solicitada, alegando que el referido trámite de extradición ya contaba con Mandamiento de Excarcelación con fines de extradición a la República de Argentina, así como con el Acta de entrega del extraditable, realizada el 2 de noviembre de 2022 (Conclusión II.5).
En mérito a lo expuesto y al precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que resulta aplicable a la presente acción de libertad, por las connotaciones acontecidas en el trámite de extradición; toda vez que establece que, una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones advertidas, pues un razonamiento contrario significaría sujetar a la justicia constitucional a toda decisión con la que no se encuentren de acuerdo las partes, por cuanto para obtener una tutela eficiente, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, en el caso en análisis, se tiene que a la fecha de la revisión de la acción de libertad, el proceso de solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Richard Marcelo Aguilar Quino, ya concluyó al haber sido entregado al Estado Requirente y encontrarse el accionante a cargo de la autoridad ordinaria competente del referido Estado Requirente; consecuentemente, el emitir un pronunciamiento respecto a la problemática ahora planteada, carecería de relevancia; toda vez que, lo resuelto no podría retrotraer un trámite de extradición que ha culminado con la entrega del extraditado a la autoridad competente, máxime si se tiene presente que el Auto Supremo 125/2022 de 16 de agosto, que determinó la extradición del ahora impetrante de tutela fue motivo de otra acción tutelar, en la que este Tribunal declaró su legalidad, lo que hace asumir que aun ingresando a resolver el fondo de lo planteado el resultado no cambiará; correspondiendo en tal sentido denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, si bien el juez de garantías en su momento concedió la tutela solicitada, en atención al transcurso del tiempo corresponde estar a los argumentos expuestos en la presente resolución.