SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S3
Fecha: 18-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el despacho de la autoridad ahora demandada se viene sustanciando en su contra, juicio oral público y contradictorio a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; en el cual mediante un escrito realizó ofrecimiento de prueba, haciendo conocer además a su abogado defensor “Dr. Rando Chambi” y su domicilio procesal.
Reclamó que fue notificado erróneamente con el Auto de apertura de juicio oral y contradictorio, razón por la que desconocía dicho acto procesal, indicó que no fue legalmente notificado en su domicilio procesal y frente a ello por Auto de 22 de junio de 2022, en audiencia se declaró su rebeldía.
Refirió que el 26 de julio del año indicado, compareció voluntariamente ante la autoridad hoy demandada conforme señala el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo conocer que desconocía de la audiencia y que en esa fecha se encontraba delicado de salud, justificando su inasistencia con un Certificado Médico; sin embargo, hasta el 18 de agosto del citado año, el Juez demandado no emitió pronunciamiento a su solicitud, provocando con ello indebido procesamiento por las dilaciones que existen en el proceso y la emisión del Auto señalado y que se encuentra relacionado de forma directa con su libertad y aún vigente una orden de aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “… DECLARE PROBADA Y CON LUGAR…” (sic) la acción de libertad y en consecuencia se disponga que, en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada emita Resolución dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, así como las medidas emergentes -mandamiento de aprehensión-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 7, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar; y ampliándola señaló que: La comparecencia voluntaria, pone fin a la declaratoria de rebeldía, que una vez cumplida esta constituye el medio idóneo y eficaz para dejarla sin efecto, así como las órdenes dispuestas para la comparecencia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 91 del CPP.
I.2.2. Informe del demandado
Odar Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia, ni presentó informe, pese a su legal notificación, cursante a fs. 4.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 8 a 11, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En el proceso penal por abuso sexual, que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, lo afirmado es totalmente evidente; toda vez que, en audiencia pública de inicio de juicio oral público y contradictorio, se emitió el Auto Interlocutorio 153/2022 de 22 de junio, por el cual la autoridad demandada, en aplicación de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, declaró la rebeldía del accionante y entre las medidas a aplicarse en contra del acusado se encuentran principalmente la expedición de mandamiento de aprehensión en su contra, así como también la interrupción de la prescripción de la acción penal; b) En ejecución de aquella Resolución, la autoridad demandada, el 13 de julio de 2022, emitió el mandamiento de aprehensión contra el accionante, quien compareció de manera voluntaria y pidió se levante la declaratoria de rebeldía conforme al art. 91 del CPP, que mereció la Resolución de 1 de agosto del mismo año, refiriendo en lo principal que, con carácter previo cumpla a cabalidad lo dispuesto por el citado artículo, así como la certificación de negativa de COVID-19; y, c) “…el Tribunal Constitucional Plurinacional ya hubo interpretado de manera correcta la aplicación del art. 91, quedando claro que la sola comparecencia voluntaria del imputado, levanta la declaratoria de rebeldía…” (sic); no cabe duda que la autoridad demandada equivocó su accionar y se debe tutelar esta acción para reparar el daño que se está causando al imputado ahora accionante por no haberse levantado su rebeldía y disponer la continuidad de la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 91 del CPP); y,