SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2024, cursante de fs. 21 a 23 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra León Reynaldo Ticona Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de violación, se radicó en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, donde debía llevarse a cabo el juicio público y contradictorio; empero, el 16 de mayo de 2024, el acusado planteó incidente de doble juzgamiento ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo departamento, que fue resuelto por el entonces Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2024 de 16 de mayo, declarándolo fundado, dispuso el archivo de obrados y señaló que se dio por notificado al acusado a través de su abogado, al Ministerio Público y a la acusación; haciendo constar que, para la realización de ese evento, no aseguró que la mencionada Defensoría estuviera presente, entidad que como encargada de proteger los intereses y derechos de la menor, debía asumir defensa.
Refirió que, al ser notificada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la determinación judicial, le causó sorpresa al percatarse la realización de diferentes actuados procesales, sin haber sido notificada con los mismos; le motivó que el 9 de septiembre de 2024, plantee incidente de nulidad de falta de notificación absoluta ante la omisión de notificación para la audiencia de 16 de mayo del año señalado, en la que se declaró fundado el incidente de doble juzgamiento deducido por la parte acusada; sin embargo, los ahora accionados Jueza y Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, mediante providencia de 10 de septiembre de 2024, dieron respuesta al incidente señalando: “ESTESE A LO DISPUESTO POR EL ART. 345 Y 396 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ASIMISMO, HABIÉNDOSE SUBSANADO LA OBSERVACIÓN REALIZADA POR LA SALA PENAL N° 1 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, REMÍTASE OBRADOS, ANTE LA MENCIONADA SALA” (sic)
Como se advirtió, los accionados emitieron y dieron fe de la providencia de 10 de septiembre de 2024, delegando atribuciones de un Tribunal a quo a la Sala Penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tiene distintas atribuciones señaladas en el art. 48 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siendo la autoridad que debe resolver el incidente es a quien se presenta y no derivar atribuciones a una autoridad superior; asimismo, en la cuestionada providencia, se emitió un criterio general sin indicar de manera clara y concreta la base jurídica por la cual no se resolvió el incidente, siendo que la resolución dictada no fue debidamente fundamentada y motivada.; es decir, no se otorgó respuesta pronta, oportuna y fundamentada dejando en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima de violencia sexual, planteó por ello la presente acción traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos al debido proceso vinculado a la celeridad procesal y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 13.I y II, 180.I, 410.I y II y 256.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se declare la nulidad de la providencia de 10 de septiembre de 2024; b) Se conmine a la Jueza del Tribunal Quinto de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, señale día y hora de audiencia para resolver el incidente de falta de notificación presentado el 9 de septiembre de 2024; y, c) Al Secretario Abogado del citado Tribunal, para que realice el seguimiento de la remisión del expediente, a efecto de que el indicado Tribunal como ente colegiado resuelva las cuestiones planteadas en el referido incidente de 9 de septiembre, conforme a sus competencias.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Presentó esta acción de defensa no por estar siendo ilegalmente perseguida o detenida, sino por ser de pronto despacho en mérito a la “SCP 0772/2021-S2 de 7 de diciembre”, que le abre la vía constitucional ante una respuesta no otorgada. Este caso proviene al haberse radicado el proceso penal seguido por la entidad, en el Tribunal de Sentencia Quinto, ante el cual la parte acusada presentó un incidente al que dio curso; sin embargo, al momento de ser resuelto el mismo no se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no obstante de haberse dispuesto se efectúe la diligencia a todas las partes, realizando los actuados procesales sin presencia de la institución que representa y defiende los derechos de la población vulnerable; y, 2) La resolución dictada fue apelada, remitiendo los antecedentes ante el Tribunal de alzada, se percató la falta de notificación a la citada Defensoría, con la Resolución que declaró fundado el incidente formulado por el acusado; disponiendo por ello, su devolución al juzgado de origen, a objeto que cumpla con esa diligencia, para posteriormente nuevamente se los remitan; decisión, que al ser notificada a la institución advirtieron que se estaba vulnerando los derechos de la víctima menor, planteando por ello, incidente de nulidad por falta de notificación absoluta al haberles hecho conocer de la audiencia después de que se realizó; sin embargo, la Jueza accionada en respuesta al incidente que la entidad formuló, emitió la providencia de 10 de septiembre de 2024, disponiendo “Estese a lo dispuesto por el art. 345 y 396 del Código de Procedimiento Penal” (sic); delegando sus atribuciones a una Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tiene otras facultades diferentes, lo que motivó la interposición de esta acción tutelar, dirigiéndola también contra Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, porque ambos suscribieron la providencia impugnada y sin considerar que no puede resolver la apelación referida al no haber sido la institución notificada a la audiencia donde se la dictó, omisión que no puede convalidarla como Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal, habiendo la Jueza accionada otorgado más beneficio a la parte acusada que a la víctima respecto de quien no veló por el interés superior como menor que es, reiterando por lo expresado se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público accionados
Roxana Quintanilla López, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 26 de septiembre de 2024, cursante a fs. 28 y vta., solicitando se deniegue la tutela peticionada, con los siguientes argumentos: i) En el Tribunal de Sentencia a su cargo, se tramitó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra León Reynaldo Ticona Quispe, en el que realizada la audiencia de Apertura de Juicio Oral, en la etapa de excepciones e incidentes, el acusado formuló incidente de conexitud de procesos, manifestando que fue procesado en el Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, sobre los mismo hechos y con la intervención de los mismos sujetos, en el que se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de corrupción de menores; y, habiéndose analizado la documentación aparejada, el Tribunal emitió la Resolución 02/2024 de 16 de mayo, contra la que interpuso recurso de apelación el Ministerio Público y el abogado de la acusación particular, ordenándose la remisión ante una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se tramite la apelación; ii) Sorteada la causa a la Sala Penal Primera, previo a radicarla, observó que no fue notificada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la resolución apelada; por lo cual, ordenó que el Tribunal a su cargo subsane lo extrañado; lo que cumplido, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada el 9 de septiembre de 2024, presentó incidente de nulidad de obrados y al encontrarse suspendida su competencia por haber emitido un Auto Definitivo que puso fin al proceso, mediante decreto de 10 de igual mes y año, señalando claramente que debían estar a lo dispuesto por el art. 345 y 396 del CPP, determinación contra la cual, la entidad de la niñez y adolescencia no planteó el recurso de reposición en previsión del art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que sea el Tribunal en pleno que revise la decisión; sin embargo, de forma extraña directamente presentó la acción de libertad, sin haber agotado las vía intraprocesales; es decir, no agotó el principio de subsidiariedad; iii) Subsanada la observación efectuada por el Tribunal de alzada, el proceso fue remitido el 20 de mes y año señalados, para la tramitación de los recursos interpuestos; y, iv) El accionante formuló acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene la finalidad de acelerar trámites administrativos o judiciales y no puede ser utilizada para acelerar incidentes; reiterando por lo manifestado, la denegatoria de la tutela.
Harry Nelson Canales Aranda, Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, en audiencia pidió se deniegue la tutela solicitada, reiterando en su integridad, lo expuesto por la Jueza accionada.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 028/2024 de 26 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34 vta., el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías denegó la tutela impetrada, decisión que fundamentó señalando que: Al presente la víctima se encontraría con sus progenitores; en ese sentido, no se tiene mayor documentación o elementos de juicio y convicción que demuestren que la víctima se encuentre privada de libertad o en peligro su vida conforme a la jurisprudencia constitucional referida, a efectos de los alcances del art. 125 de la CPE, no evidenciándose esos extremos de acuerdo a los antecedentes remitidos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso el adelanto de sorteo, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.