SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que los accionados vulneraron los derechos al debido proceso vinculado a la celeridad procesal y de acceso a la justicia de la adolecente víctima, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra León Reynaldo Ticona Gutiérrez, por la presunta comisión de violación; en mérito a que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2024, en respuesta al incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa que planteó, dispusieron: “Estese a lo dispuesto por el art. 345 y 396 del código de procedimiento penal. Asimismo, habiéndose subsanado la observación realizada por la Sala Penal No 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz remítase obrados, ante la mencionada Sala” (sic), delegando de esta manera atribuciones de un Tribunal a quo a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, que tiene distintas atribuciones señaladas en el art. 48 de la LOJ, siendo que la autoridad que debe resolver el incidente es a quien se lo presenta y no derivar atribuciones a una autoridad superior.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Deber del Estado adoptado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
En la SCP 0208/2024-S3 de 24 de mayo, Fundamento Jurídico III.2, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0932/2023-S4 de 2 de octubre, establece: “Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la ‘Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Dó Pará‛ adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) (…) Estados: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”
El Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia, que se configura como una obligación del estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, en ese sentido, además incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza.
Sobre esta temática en particular, la SCP 0293/2024-S3 de 7 de junio, señaló “En ese sentido, todo caso que involucre violencia de género, debe tener una especial atención por parte del Estado, tal y como estableció la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, textual:
(…) las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.” (sic).
III.2. Las garantías que asisten a la víctima de violencia
Sobre el intitulado la SCP 0893/2024-S3 de 7 de octubre, señala: “En principio, debemos partir efectuando algunas consideraciones en relación a la víctima; sobre esta temática, la SCP 0693/2013-L de 19 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, señaló: “Es así, que de la revisión y comprensión del art. 11 del CPP, tanto en su inicial redacción, así como en la modificada por la Ley 007, se tiene que la norma procesal más favorable, es la última de las nombradas, toda vez que la misma, reconoce e incorpora con mayor amplitud, el derecho de la víctima a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; ya que si bien, el art. 11 del CPP, anterior a su modificación, reconocía el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla; empero, el mismo llegaba a ser restringido y sólo se limitaba a dichas circunstancias, en cambio con la nueva redacción, que se encuentra en coherencia con el art. 121.II de la CPE, se evidencia que el derecho de participación e intervención de la víctima llega a ser más amplia, ya que no sólo se limita a esas circunstancias, sino a todo momento del proceso penal, encontrando de esa manera un equilibrio entre los derechos del imputado como los de la víctima” (las negrillas corresponden al texto original).
En un ámbito general, las directrices universales contenidas en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, determina, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas:
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.
En relación al proceso penal, la calidad de víctima cobra vitalidad cuando le faculta, entre otras, a ser oída antes de cada decisión judicial, a la información, a intervenir en la resolución del conflicto, a solicitar la aplicación y revocatoria de las medidas cautelares, intervenir en audiencias, participar en juicio, a obtener una decisión en un plazo razonable, a impugnar y recurrir resoluciones fiscales y judiciales, y solicitar la reparación del daño.
Sobre este tema en particular, la SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, entendió que ‘Aspectos que, en virtud a lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima, en el Estado Constitucional de Derecho, compeliendo considerar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, propendiendo al respeto de los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas en una causa penal; por cuanto, las garantías procesales protegen no solo a quien es procesado y sometido a juicio, sino también a las víctimas de los delitos, quienes tienen derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la tutela judicial efectiva; existiendo una bilateralidad en la protección de derechos que no puede ser desconocida.
Conforme a lo expuesto, es evidente que, tanto la Norma Suprema, Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional, reconocen los derechos de las víctimas, y en ese orden, amparan su derecho de acceso a la justicia, en base al principio de igualdad entre acusador y acusado, que constriñe al equilibrio en el ejercicio de los derechos de ambas partes, en término de las garantías penales, a fin de perseguir y obtener sus intereses, y lograr un juicio justo; no siendo viable, conceder un cierto privilegio o ventaja a alguna de las partes, que dé lugar a un proceso inequitativo e injusto’ (las negrillas fueron añadidas).
Tratándose de la persecución y sanción de los hechos de violencia hacia la mujer, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en su art. 45, entre otras, establece las siguientes garantías:
1.El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable.
2. La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.
(…)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Asimismo, en su art. 61, determina que el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública en casos de violencia, deberá adoptar, entre varias, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fi n de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
Una de las garantías que ha cobrado fuerza y se ha convertido en punto de inflexión a las garantías del imputado, es la declaración de la víctima, en especial en los delitos de violencia sexual. Al respecto en nuestra legislación, el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, en su art. 193.c, establece la presunción de verdad, bajo el siguiente tenor. ‘Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;’ (sic).
Asimismo, la Corte IDH, en diferentes sentencias ha determinado estándares en relación a la garantía de la declaración de la víctima, entre otras, como en:
Ø Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en el acápite 100, señaló: “En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
Ø Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual indicó: “150. …Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar 239, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos 240. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.
153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes”.
La normativa y jurisprudencia desarrollados precedentemente, dan cuenta que la declaración de la víctima en el procesamiento de hechos de agresión sexual, es trascendental y tiene una incidencia relevante, y que puede enervar la presunción de inocencia, en tanto y cuando no se rebata dicho testimonio.
En resumen, el Estado a través de sus instituciones del sistema de justicia penal, tiene la obligación de observar las garantías de la víctima que rigen el procesamiento de hechos de violencia contra la mujer, en especial de agresión sexual, en los cuales la declaración de la víctima cobra relevancia por ser una prueba fundamental para la averiguación de la verdad material de los hechos” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la accionante Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denuncia a través de esta acción tutelar la vulneración de los derechos al debido proceso vinculado a la celeridad procesal y de acceso a la justicia de la adolecente víctima, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra León Reynaldo Ticona Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de violación; en mérito a que, en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, ante el cual la parte acusada presentó incidente de acumulación por conexitud, al momento de ser resuelto no se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal, no obstante de haberse dispuesto se efectúe la diligencia a todas las partes, realizando los actuados procesales sin presencia de la institución que representa y defiende los derechos de la población vulnerable; habiéndose dictado la Resolución 02/2024, declarándolo fundado y que fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público y acusación particular, remitiendo los antecedentes ante el Tribunal de alzada; instancia, que se percató de la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal; disponiendo por ello, su devolución al juzgado de origen, a objeto que cumpla con esa diligencia, para posteriormente nuevamente se los remitan; decisión, que al ser notificada a la institución advirtieron que se estaba vulnerando los derechos de la víctima menor, planteando por ello, incidente de nulidad por falta de notificación absoluta al no haberles hecho conocer de la audiencia, sino después de que se realizó; sin embargo, la jueza accionada en respuesta al incidente que la entidad formuló, emitió la providencia de 10 de septiembre de 2024, disponiendo “Estese a lo dispuesto por el art. 345 y 396 del Código de Procedimiento Penal” (sic); delegando sus atribuciones a una Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tiene otras facultades diferentes, lo que motivó la interposición de esta acción tutelar.
Planteada la problemática y examinados los antecedentes procesales, se constata que con el incidente de acumulación por conexitud formulado por la parte acusada y la providencia que dispuso su consideración en audiencia de juicio oral, no se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal, entidad que por esa omisión no tuvo la posibilidad de concurrir al actuado procesal a ese efecto, que se realizó el 16 de mayo de 2024 y en que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer primero del departamento de La Paz, emitió la Resolución 02/2024, declarándolo fundado, disponiendo el archivo de obrados y que al ser objeto del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y de la acusación particular, al ser remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, éste previo a su radicatoria, dispuso su devolución al juzgado de origen al verificar la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal, instruyendo que una vez subsanada la omisión nuevamente sea remitido ante el Tribunal de grado.
Es así que, el inferior en cumplimiento de la observación efectuada por el superior en grado, notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal con la Resolución 02/2024, oportunidad en la cual, la entidad accionante al conocer de la realización de la audiencia en que se dictó la decisión de declaratoria de fundado el incidente en favor del acusado y en la que no estuvo presente por no haber sido notificada, presentó incidente de nulidad de falta de notificación, por actividad procesal defectuosa, que mereció la providencia de 10 de septiembre de 2024, que señala: “Estese a lo dispuesto por el art. 345 y 396 del Código de Procedimiento Penal” (sic), remitiendo los antecedentes al Tribunal de alzada a efecto de la resolución de las apelaciones planteadas; sin advertir que en este caso, la víctima es una adolescente que pertenece al grupo denominado vulnerable; por lo que, goza de protección reforzada y que por su condición le asiste el derecho a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial” y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, aspecto relevante que fue desconocido por la autoridad jurisdiccional ahora accionada, quien no obstante de haber sido observada su omisión de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal, para la audiencia en que se consideró y resolvió el incidente de acumulación por conexitud formulado por el acusado, al momento de que la entidad de protección de la minoridad y adolescencia planteó el incidente de nulidad de falta de notificación, en vez de tramitar el incidente, negó su tramitación mediante la referida providencia que ahora se cuestiona a través de esta acción de defensa, incurriendo de esta manera en acto ilegal vulneratorio del derecho de acceso a la justicia de la víctima; quien a través de la entidad accionante si hubiere tenido conocimiento oportuno de la realización de la audiencia en la que se resolvió el incidente planteado por el acusado, pudo impugnarlo e incluso haber logrado una decisión judicial diferente a la emitida por la autoridad jurisdiccional accionada, quien como operador de justicia esta constreñido a reconocer, respetar y garantizar los derechos de las víctimas y en ese orden, amparar su derecho de acceso a la justicia, en base al principio de igualdad entre acusador y acusado, que constriñe al equilibrio en el ejercicio de los derechos de ambas partes; considerando además, que la víctima es mujer y menor adolescente agredida sexualmente; empero, actuando contradictoriamente, desconoció su deber de proceder con la debida diligencia garantizando el derecho a la justicia de la víctima al tratarse de la persecución y sanción de los hechos de violencia hacia la mujer.
Por consiguiente, siendo que el Estado a través de sus instituciones del sistema de justicia penal tiene la obligación de observar las garantías de la víctima que rigen el procesamiento de hechos de violencia contra la mujer, en especial de agresión sexual y garantizarle sus derechos y que en este caso; por una parte, la autoridad jurisdiccional soslayó ese deber, incurriendo contrariamente en acto ilegal restrictivo del derecho de acceso a la justicia de la adolescente víctima en el proceso penal de referencia; y por otra, el co accionado Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia a su cargo, omitió cumplir con su función, al no haber notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada Penal, corresponde a la jurisdicción constitucional restablecer el derecho lesionado; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2024 dictada por la autoridad judicial accionada, debiendo providenciar trámite del incidente para su resolución, actuado dentro del cual debe enmarcarse a los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 2 de éste fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.