SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S3
Fecha: 27-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S3
Sucre, 27 de febrero de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 49867-2022-100-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Elías Rodríguez Beizaga y Jared Ludwing Quispe Balderrama en representación sin mandato de Guillermo León Ariñez Gonzales contra José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas, detención domiciliaria, arraigo y la presentación ante el Ministerio Público, Resolución apelada en la misma audiencia, remitido el cuaderno de apelación, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, José Andrés Escobar Lecoña ahora demandado, mediante providencia de 6 de julio de 2022, dispuso que antes de poner en conocimiento de los Vocales de la aludida Sala Penal, conforme señala el art 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -; y, art. 94.I.15; y, II.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), observó que no se adjuntó el mandamiento de detención domiciliaria, aspecto de forma que debió ser subsanado, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que subsanen las omisiones extrañadas.
La providencia emitida por el demandado, no tiene la debida motivación ni fundamentación legal en ese sentido estaría vulnerando el diligenciamiento de la apelación incidental bajo el principio de celeridad con los efectos negativos de retardación de justica, además lesiona el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación vinculado al derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a su libertad; citando al efecto los arts. 24,115.II,125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que el Secretario demandado, se abstenga a realizar observaciones sin fundamento ni motivación y se ponga en conocimiento de los Vocales la apelación incidental, a efectos que se resuelva en el plazo de ley y puedan resolver la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, en audiencia de garantías ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar; y ampliándola señaló que: a) El Secretario demandado, no tenía la facultad y atribución de hacer observaciones al trámite de apelación incidental de una medida cautelar, conforme art. 56 del CPP; y, b) La Providencia realizada por el demandado, no permitió a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el conocimiento de la apelación incidental, motivo por el que su libertad se ve amenazada por la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento.
I.2.2. Informe del demandado
José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación; sin embargo, presentó informe escrito cursante a fs. 8 y vta., en el cual manifestó que: 1) El accionante no señaló de qué forma se estuviera poniendo en riesgo su libertad y más cuando él se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, en ese sentido no señala ni fundamenta si con la referida providencia, estaría indebidamente perseguido y privado de su libertad o si su vida corre peligro; consecuentemente, no cumple con los presupuestos del art. 125 de la CPE, con relación al art. 51 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); 2) El impetrante de tutela pretende hacer creer que las providencias de mero trámite merecen una fundamentación y motivación cual si se tratare de sentencias o autos interlocutorios, conforme establece el art. 124 de la CPP; 3) En ningún momento hizo observaciones de fondo, sino de forma; respaldadas en el art. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, art. 94.I.15; y,II.3 de la LOJ; asimismo la Circular 01/2021 SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de la La Paz, le faculta a realizar observaciones de forma; y, 4) La parte accionante, no agotó las instancias legales como el recurso de reposición y al no agotar esa instancia rápida y oportuna vulneró el principio de subsidiaridad, solicitando denegar la acción de libertad, disponiendo sanciones para el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) A criterio del accionante la providencia de 6 de julio de 2022, carece de fundamentación y motivación, solicitando se deje sin efecto esta providencia y se ponga en conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de que conozcan la apelación incidental que planteó contra la Resolución adoptada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; ii) La providencia emitida por el demandado, no está suprimiendo los derechos a la libertad, a la vida, la libre locomoción; toda vez que, el accionante se encuentra con medidas cautelares entre ellas la detención domiciliaria; se restringe de algún modo la libertad de locomoción que, ameritó el planteamiento de la apelación incidental, se debe tomar en cuenta que la cuestionada providencia ya debió haberse remitido al referido Tribunal de Sentencia Penal, a objeto de su cumplimiento; y, iii) En la petición el accionante, no se adecúa al art. 125 de la CPE; porque de por medio se ha mencionado y se destaca que se encuentra con medidas cautelares entre ellas la detención domiciliaria; empero, amerita que el Secretario responsable de la providencia, ponga a conocimiento de los Vocales de la precitada Sala a la brevedad posible, con la finalidad de que la apelación incidental siga su curso y de por medio también se entiende que la observación emitida por el demandado ya debió haberse cumplido por el mencionado Tribunal de Sentencia Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple de la providencia de 6 de julio de 2022, pronunciado por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- por la cual observó que no adjuntó el mandamiento de detención domiciliaria, disponiendo devolver el expediente al Tribunal de origen para que subsanen las omisiones extrañadas (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la resolución que le impuso detención domiciliaria -entre otras medidas- una vez remitido el cuaderno de apelación; el Secretario de la Sala Penal Tercera de la Capital -hoy demandado- mediante providencia de 6 de julio de 2022, observó que no estaba adjunto el mandamiento de detención domiciliaria, aspecto de forma que debió ser subsanado, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de origen, impidiendo que se programe oportunamente su audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, la SCP 0645/2024-S4 de 24 de septiembre, sostuvo que: «… la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras (las negrillas son nuestras).
En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” ».
III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0571/2012-S2 de 20 de julio, estableció que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero de 2016, de igual manera refirió: "...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad".
III.3. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano judicial
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2020-S1 de 21 de septiembre, 0755/2020-S1 de 19 de noviembre y 0101/2021 de 27 de mayo, entre otras, mismas que describen, lo siguiente:
La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser, condenados, cuando: “… la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas nos nuestras)
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes plasmados en las conclusiones de este fallo, se puede advertir que, cursa fotocopia simple de la providencia de 6 de julio de 2022, pronunciado por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- por la cual observó que no adjuntó el mandamiento de detención domiciliaria, disponiendo devolver el expediente al Tribunal de origen.
De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien el Secretario demandado, sustentó su proveído en los arts. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, art. 94.I.15; y II.3 de la LOJ, asimismo la Circular 01/2021 SP-TDJLP, ninguna de estas disposiciones le autoriza a dilatar injustificadamente la programación de la audiencia de recurso de apelación incidental, máxime si el mandamiento extrañado puede ser incluso presentado en la fase de sustentación del recurso de apelación, resultando inadmisible que por pruritos formales se demore la sustanciación y resolución de un recurso procesal vinculado con la libertad del accionante.
En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados a la libertad; es decir, cuando exista dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona, en este caso con la providencia 6 de julio de 2002, el Secretario -demandado- con las observaciones que realizó, no permitió a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conocer y resolver oportunamente y previa programación la apelación incidental, motivo por el que vulneró la libertad del accionante.
Asimismo, de acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario hasta establecer su responsabilidad si corresponde; de ahí que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor; más aún, si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 20/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 11 a fs. 13., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
2° CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculados al derecho a la libertad,
CORRESPONDE A LA SCP 0018/2025 (viene de la pág. 7).
disponiendo que el Secretario se abstenga a realizar observaciones al margen de la normativa adjetiva penal y se remita el cuaderno de apelación incidental a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, a menos que la misma ya se hubiese efectivizado; y,
3° Llamar la atención a José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a objeto que en futuros casos observe y adecue sus actuaciones conforme a procedimiento para evitar dilaciones injustificadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO