SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S3

Fecha: 27-Feb-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas, detención domiciliaria, arraigo y la presentación ante el Ministerio Público, Resolución apelada en la misma audiencia, remitido el cuaderno de apelación, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, José Andrés Escobar Lecoña ahora  demandado, mediante providencia de 6 de julio de 2022, dispuso que antes de poner en conocimiento de los Vocales de la aludida Sala Penal, conforme señala el art 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -; y, art. 94.I.15; y, II.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), observó que no se adjuntó el mandamiento de detención domiciliaria, aspecto de forma que debió ser subsanado, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que subsanen las omisiones extrañadas.

La providencia emitida por el demandado, no tiene la debida motivación ni fundamentación legal en ese sentido estaría vulnerando el diligenciamiento de la apelación incidental bajo el principio de celeridad con los efectos negativos de retardación de justica, además lesiona el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación vinculado al derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a su libertad; citando al efecto los arts. 24,115.II,125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que el Secretario demandado, se abstenga a realizar observaciones sin fundamento ni motivación y se ponga en conocimiento de los Vocales la apelación incidental, a efectos que se resuelva en el plazo de ley y puedan resolver la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, en audiencia de garantías ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar; y ampliándola señaló que: a) El Secretario demandado, no tenía la facultad y atribución de hacer observaciones  al trámite de apelación incidental de una medida cautelar, conforme  art. 56 del CPP; y, b) La Providencia realizada por el demandado, no permitió a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el conocimiento de la apelación incidental, motivo por el que su libertad se ve amenazada por la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento.

I.2.2.  Informe del demandado

José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación; sin embargo, presentó informe escrito cursante a fs. 8 y vta., en el cual manifestó que: 1) El accionante no señaló de qué forma se estuviera poniendo en riesgo su libertad y más cuando él se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, en ese sentido no señala ni fundamenta si con la referida providencia, estaría indebidamente perseguido y privado de su libertad o si su vida corre peligro; consecuentemente, no cumple con los presupuestos del art. 125 de la CPE, con relación al art. 51 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); 2) El impetrante de tutela pretende hacer creer que las providencias de mero trámite merecen una fundamentación y motivación cual si se tratare de sentencias o autos interlocutorios, conforme establece el art. 124 de la CPP; 3) En ningún momento hizo observaciones de fondo, sino de forma; respaldadas en el art. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, art. 94.I.15; y,II.3 de la LOJ; asimismo la Circular 01/2021 SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de la La Paz, le faculta a realizar observaciones de forma; y, 4) La parte accionante, no agotó las instancias legales como el recurso de reposición y al no agotar esa instancia rápida y oportuna vulneró el principio de subsidiaridad, solicitando denegar la acción de libertad, disponiendo sanciones para el accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) A criterio del accionante la providencia de 6 de julio de 2022, carece de fundamentación y motivación, solicitando se deje sin efecto esta providencia y se ponga en conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de que conozcan la apelación incidental que planteó contra la Resolución adoptada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; ii) La providencia emitida por el  demandado, no está suprimiendo los derechos a la libertad, a la vida, la libre locomoción; toda vez que, el accionante se encuentra con medidas cautelares entre ellas la detención domiciliaria; se restringe de algún modo la libertad de locomoción que, ameritó el planteamiento de la apelación incidental, se debe tomar en cuenta que la cuestionada providencia ya debió haberse remitido al referido Tribunal de Sentencia Penal, a objeto de su cumplimiento; y, iii) En la petición el accionante, no se adecúa al art. 125 de la CPE; porque de por medio se ha mencionado y se destaca que se encuentra con medidas cautelares entre ellas la detención domiciliaria; empero, amerita que el Secretario responsable de la providencia, ponga a conocimiento de los Vocales de la precitada Sala a la brevedad posible, con la finalidad de que la apelación incidental siga su curso y de por medio también se entiende que la observación emitida por el demandado ya debió haberse cumplido por el mencionado Tribunal de Sentencia Penal.